REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000431
ASUNTO : WP01-P-2012-000431

EL TRIBUNAL:
LA JUEZ: DRA. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA
LAS PARTES:
FISCAL: ABG. YONESKI MUDARRA
DEFENSORA PÚBLICA 11º PENAL: ABG. CARMEN RODRIGUEZ
IMPUTADA: AURIBEL COROMOTO ROSALES PARTIDA

AUTO FUNDADO DE PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír a la imputada AURIBEL COROMOTO ROSALES PARTIDA, portador de la Cedula de Identidad N° 15.806.782, debidamente asistida por la Defensor Público Décima Primera Penal ABG. CARMEN RODRIGUEZ.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al De seguida el Tribunal le cede la palabra a la Fiscal ABG. YONESKI MUDARRA, quien expone: :” Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadana AURIBEL COROMOTO ROSALES, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Unidad especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el Vuelo N° TP-144, con destino a LISBOA, cuando fue objeto de revisión por parte de dichos funcionarios quienes no le incautaron adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo, se observaron sombras no comunes dentro de su organismo, los cuales expulso desde el día 19-02-2012, hasta el día que fue dada de alta por el medico de guardia del Hospital Naval, expulsando un total de treinta y un (31) envoltorios, contentivos de una presunta sustancia ilícita denominada cocaína, el cual arrojo u peso bruto de 1.265 kg, en virtud de estos hechos es por lo que precalifico dicha conducta en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, solicito que la investigación se siga por las reglas de la vía ABREVIADA, por cuanto no faltan diligencias por practicar, y solicito se le imponga a la misma una medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción a saber: acta de investigación con reseña fotográfica, acta de inspección de sustancia, actas de entrevistas, acta de inspección de personas, pasaporte, boleto aéreo, consigno trece (13) folios útiles, actuaciones complementarias, por lo que se constituye el delito anteriormente mencionado, por ultimo solicito el decomiso de los objetos incautados en poder de la imputada es todo.

De seguida el Tribunal le explica de manera sencilla y clara al imputado la exposición fiscal, y se le impuso de sus garantías Constitucionales establecidas en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y de las contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo Igualmente fue impuesto de las Alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, El principio de Oportunidad que es a requerimiento del ministerio público, del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, del mismo modo se impone del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del código Orgánico Procesal penal, todo esto a fin de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 24 de abril de 2003, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De seguida el Tribunal pasa a imponer al imputado de AURIBEL COROMOTO ROSALES PARTI, del precepto constitucional, el cual lo exime de declarar en causa propia, una vez impuesto del artículo 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 de la Norma Adjetiva Penal, Asimismo se deja expresa constancia que el Tribunal le explicó de manera sencilla al imputado las imputaciones que le hiciera el Ministerio Público, por lo que le preguntó si deseba declarar.

Se procedió a interrogar a la imputada si había comprendido la exposición del ministerio fiscal, Quien respondiendo positivamente. Asimismo le pregunta si desea declarar, a lo que respondió: Si entendí y no deseo declarar es todo. Cesó.

Continuó la audiencia otorgándole la palabra a la defensa Pública, Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública, ABG. CARMEN RODRIGUEZ, quien expone: Vista la exposición de la ciudadana fiscal y después de revisar las actas que conforman el presente expediente y de haber conversado con mi defendido, esta defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta experticia de Ley que demuestre que efectivamente estemos en presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez no admita la precalificación interpuesta por la Vindicta Publica y en consecuencia dicte una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, establecida en el articulo 256 ejusdem, asimismo solicito que el procedimiento sea por la vía abreviado y me sea otorgada copia de la presente acta, es todo.

Se procede a fundamentar los pronunciamientos emitidos en sala, atendiendo a los peticiones que realizaron cada una de las partes, razón por la cual procede a emitir el siguiente auto fundado, el cual por haberse decretado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 254 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

AURIBEL COROMOTO ROSALES PARTIDA, portador de la Cedula de Identidad N° 15.806.782, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 14-11-81, de Falcón, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Del Hogar, hija de ALBERTO ROSALES (V) y de AURA PARTIDA (V), con residencia en: Nuevo Pueblo Norte, Calle Páez, Casa S/N, teléfono 0416-2298949 (hermana Yohana Rosales),

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADAS POR LAS PARTES

En su derecho de palabra la Representante del Ministerio Público, narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado, quedando plasmado su exposición en los siguientes términos: “:” Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadana AURIBEL COROMOTO ROSALES, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Unidad especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el Vuelo N° TP-144, con destino a LISBOA, cuando fue objeto de revisión por parte de dichos funcionarios quienes no le incautaron adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo, se observaron sombras no comunes dentro de su organismo, los cuales expulso desde el día 19-02-2012, hasta el día que fue dada de alta por el medico de guardia del Hospital Naval, expulsando un total de treinta y un (31) envoltorios, contentivos de una presunta sustancia ilícita denominada cocaína, el cual arrojo u peso bruto de 1.265 kg, en virtud de estos hechos es por lo que precalifico dicha conducta en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, solicito que la investigación se siga por las reglas de la vía ABREVIADA, por cuanto no faltan diligencias por practicar, y solicito se le imponga a la misma una medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción a saber: acta de investigación con reseña fotográfica, acta de inspección de sustancia, actas de entrevistas, acta de inspección de personas, pasaporte, boleto aéreo, consigno trece (13) folios útiles, actuaciones complementarias, por lo que se constituye el delito anteriormente mencionado, por ultimo solicito el decomiso de los objetos incautados en poder de la imputada es todo”

De seguida el Tribunal pasa a imponer al imputado de AURIBEL COROMOTO ROSALES PARTI, del precepto constitucional, el cual lo exime de declarar en causa propia, una vez impuesto del artículo 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 de la Norma Adjetiva Penal, Asimismo se deja expresa constancia que el Tribunal le explicó de manera sencilla al imputado las imputaciones que le hiciera el Ministerio Público, por lo que le preguntó si deseba declarar.

Se procedió a interrogar a la imputada si había comprendido la exposición del ministerio fiscal, Quien respondiendo positivamente. Asimismo le pregunta si desea declarar, a lo que respondió: Si entendí y no deseo declarar es todo. Cesó.

Continuó la audiencia otorgándole la palabra a la defensa Pública, Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública, ABG. CARMEN RODRIGUEZ, quien expone: Vista la exposición de la ciudadana fiscal y después de revisar las actas que conforman el presente expediente y de haber conversado con mi defendido, esta defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta experticia de Ley que demuestre que efectivamente estemos en presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez no admita la precalificación interpuesta por la Vindicta Publica y en consecuencia dicte una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, establecida en el articulo 256 ejusdem, asimismo solicito que el procedimiento sea por la vía abreviado y me sea otorgada copia de la presente acta, es todo.

HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el numeral segundo del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede señalar de forma sucinta el hecho que dio origen a la presente ciudadana AURIBEL COROMOTO ROSALES, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Unidad especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el Vuelo N° TP-144, con destino a LISBOA, cuando fue objeto de revisión por parte de dichos funcionarios quienes no le incautaron adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo, se observaron sombras no comunes dentro de su organismo, los cuales expulso desde el día 19-02-2012, hasta el día que fue dada de alta por el medico de guardia del Hospital Naval, expulsando un total de treinta y un (31) envoltorios, contentivos de una presunta sustancia ilícita denominada cocaína, el cual arrojo u peso bruto de 1.265 kg, en virtud de estos hechos es por lo que precalifico dicha conducta en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la ley Orgánica de Droga-, consideran púes, que de la fase de investigación se recabaron suficientes y serios elementos de convicción procesal, que permiten demostrar de manera razonada la participación de la imputada de autos, en la comisión del ilícito penal, toda vez que contamos con el fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Unidad especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el Vuelo N° TP-144, con destino a LISBOA, cuando fue objeto de revisión por parte de dichos funcionarios quienes no le incautaron adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo, se observaron sombras no comunes dentro de su organismo, los cuales expulso desde el día 19-02-2012, hasta el día que fue dada de alta por el medico de guardia del Hospital Naval, expulsando un total de treinta y un (31) envoltorios, contentivos de una presunta sustancia ilícita denominada cocaína, el cual arrojo u peso bruto de 1.265 kg, quienes manifiestan de manera clara las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos. En consecuencia, solicito que se dicte la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250, en sus numerales 1ª, 2ª y 3ª, en concordancia con el artículo 251 ordinales 2,3, parágrafo primero, artículo 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto con la finalidad de garantizar el proceso penal, y evitar que se haga nugatoria la finalidad de la administración de justicia”

DE LA FLAGRANCIA

Ahora bien, en principio es deber verificar si la detención de la imputada AURIBEL COROMOTO ROSALES, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras).

Por su parte el artículo 248 del texto adjetivo penal, es del tenor siguiente:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En ese sentido, se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. De lo anterior se desprende que, solo por vía de excepción puede detenerse una persona sin orden judicial, y esto es cuando la persona sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible, caso en el cual no se requiere orden judicial y la persona debe ser presenta ante el órgano jurisdiccional en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del tiempo de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, los supuestos en los cuales un delito ha de ser calificado como flagrante. En tal sentido, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención de la ciudadana AURIBEL COROMOTO ROSALES, se produce de manera flagrante y respetando la garantía de la libertad personal, contenida en el numeral 1ª del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que del contenido del acta policial de aprehensión se desprende que el imputado fue detenido en el modo, lugar y tiempo descritos en el acta policial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

PROCEDIMIENTO APLICABLE

Por otra parte el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido.

Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y siendo que el legislador le confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación de los investigados, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 ejusdem.- Y ASI SE DECLARA.-

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Estima el Tribunal que tal y como quedaron plasmadas en el acta policial, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se pueden subsumir en esta etapa inicial del proceso, y de forma provisional, en la pre calificación jurídica propuesta por la Representante del Ministerio Publico, encuadra perfectamente dentro de las disposiciones legales contenidas en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la ley Orgánica de Droga y siendo estas calificación, de carácter provisional, ya que durante el transcurso de la investigación pueden surgir circunstancias que la modifiquen, ello en virtud toda vez que los hechos se subsumen dentro de los elementos normativos, como descriptivos exigidos por el legislador. Y ASI SE DECLARA.-

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida de Coerción Personal, solicitada por el Representante del Ministerio Público, se debe analizar si están dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual procederá sólo cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual además no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora al revisar las actas procesales, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constato el primer supuesto legal, como lo es la existencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que el Ministerio Público, ha imputado la presunta comisión encuadra perfectamente dentro de las disposiciones legales contenidas TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la ley Orgánica de Droga, el cuales no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez se señala que el hecho se produjo el día 19-02-2012, asimismo, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los imputados pudieron haber sido autores o participes en la comisión del hecho que se les atribuye, como lo son aquellos consignados por la fiscal junto con la solicitud, tales como:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19-02-2012, inserta en folio Nº dos (02), tres (03) y (04) suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti Drogas, del aeropuerto Internacional Simon Bolívar, del estado Vargas, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar .
2.- INSPECCION DE PERSONAS Y PERTENENCIAS DE EQUIPAJE, inserta en el folio (06) y (07) de las presentes actuaciones.
3.- ACTAS DE ENTREVISTAS TOMADA, a la ciudadana YRAULIS JOSEFINA GARCIA FERRER, plenamente identificada en las presentes actuaciones de fecha 19-02-2012, en su condición de testigo, inserta en el folio Nª (10) y (11) de las presentes actuaciones.
3.- ACTAS DE ENTREVISTAS TOMADA, a la ciudadana ADRIANA ELIZABETH GONZALEZ NIETO de fecha 19-02-2012, inserta en el Folio (13)
4.- PASAPORTE PERTENECIENTE A LA CIUDADANA, AURIBEL COROMOTO ROSALES, inserta en el Folio (15) del presente asunto penal.
5.- CEDULAS DE IDENTIDAD, perteneciente a la ciudadana ELIZABETH GONZALEZ NIETO, inserta en los Folio (16), de la presente causa
6.- -RIF, EXPEDIDO POR EL SENIAT, perteneciente a la ciudadana ELIZABETH GONZALEZ NIETO, inserta en el Folio (17), de las presentes actas.
7 CARNET, DE MANIPULADOR HIGUIENICO, perteneciente a la ciudadana ELIZABETH GONZALEZ NIETO, inserta en el Folio (18).
8.- TARJETAS VARIAS DE ENTIDADES BANCARIAS, perteneciente a la ciudadana ELIZABETH GONZALEZ NIETO, inserta en el Folio (19). De las presentes actuaciones.
9.- BOOKING.COM, RESERVA HOTELERA, perteneciente a la ciudadana ELIZABETH GONZALEZ NIETO, inserta en el Folio (20). De las presentes actuaciones.
10.- BOARDIN PASS, perteneciente a la ciudadana ELIZABETH GONZALEZ NIETO, inserta en el Folio (21). De las presentes actuaciones.
11.- TIKETS DEL EQUIPAJE, perteneciente a la ciudadana ELIZABETH GONZALEZ NIETO, inserta en el Folio (22). De las presentes actuaciones.
12.- DINERO (EUROS) incautado y el cual pertenecía a la ciudadana ELIZABETH GONZALEZ NIETO, inserta en el Folio (26). De las presentes actuaciones.
13.- ACTA DE INVESTIGACION COMPLEMENTARIA , insertas en los folios Nª 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, y 49, De las presentes actuaciones.
Asimismo, considerando quien aquí decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, en virtud de la magnitud del daño causado, Pues estamos ante un Delito considerado por nuestra legislación como UN DELITO DE LESA HUMANIDAD, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la ley Orgánica de Droga, pues la pena que podría llegar a imponerse en la eventual realización del juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, por el delito presuntamente cometido, el cual sobrepasa el límite de los diez años establecido en el aludido parágrafo primero, así conforme a lo dispuesto en el artículo 252 ibídem, toda vez que en virtud de las circunstancias especificas del presente caso, a criterio de este Tribunal existe la grave sospecha que el imputado pudiera influir en los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.-
En tal sentido, luego de haber realizado un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del presente caso, tomando en cuenta el principio de legalidad, y verificada la concurrencia de las circunstancias descritas en el articulo 250 de la norma adjetiva penal, atendiendo para ello a criterios de proporcionalidad y necesidad, determinados por la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra ELIZABETH GONZALEZ NIETO, ampliamente identificada, por ser presunto autora responsable en la comisión encuadra perfectamente dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la ley Orgánica de Droga , conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero ejusdem y artículo 252 ibídem.-

Necesario resulta destacar que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad esto sin menos cavar el contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando de la ciudadana ELIZABETH GONZALEZ NIETO, ampliamente identificados, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

En tal sentido SE ORDENO que la imputada ELIZABETH GONZALEZ NIETO, ampliamente identificada del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley Orgánica de Droga En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de ENCARCELACION, Se designa como Centro de Reclusión el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF), ESTADO MIRANDA; en consecuencia se acuerda librar los oficios correspondientes, anexo a boleta de encarcelación Y ASI SE DECLARA.-

Por ultimo, el Representante del Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, caso en el cual de así acordarse, contará con cuarenta y cinco (45) días, o en su defecto se revisara la posibilidad del mantenimiento de la medida impuesta. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,.

PRIMERO: Decreta la aprehensión de la ciudadana AURIBEL COROMOTO ROSALES PARTIDA, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público a la que no tuvo objeción la defensa, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la presente causa seguida a la ciudadana AURIBEL COROMOTO ROSALES PARTIDA, portador de la Cedula de Identidad N° 15.806.782, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 14-11-81, de Falcón, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Del Hogar, hija de ALBERTO ROSALES (V) y de AURA PARTIDA (V), con residencia en: Nuevo Pueblo Norte, Calle Páez, Casa S/N, teléfono 0416-2298949 (hermana Johana Rosales), plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga; por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que le sea acordada a su representada la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la incautación de los objetos incautados en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la norma adjetiva penal. QUINTO: Se designa como Centro de Reclusión el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF), ESTADO MIRANDA; en consecuencia se acuerda librar los oficios correspondientes, anexo a boleta de encarcelación. SEXTO: Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia. No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 el Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha será dictado el auto fundado.
Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA,

ABG. DANESIA PEDRA VEGAS

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.-
LA SECRETARIA,

ABG. DANESIA PEDRA VEGAS

Auto fundado Medida Privativa de Libertad
Causa Nro: WP01-P-2012-000431
JNO/jno.-