REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 25 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000459
ASUNTO : WP01-P-2012-000459

LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA VEGAS
FISCAL CUARTO DEL M.P: ABG. JORGE BASTARDO
DEFENSA PÚBLICA 9º: ABG. ADRIANA ARREAZA
IMPUTADO: RAFAEL JOSE RAMIREZ MENDOZA


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO


Corresponde a este Tribunal Quinto en Función de Control, emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír al imputado, RAFAEL JOSE RAMIREZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.374.354, Debidamente asistidos en este acto por la Defensa Pública Novena Penal ABG. ADRIANA ARREAZA. Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:


CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra, al Representante del Ministerio Público ABG. JORGE BASTARDO, quien expone: “Presento ante este Tribunal al ciudadano RAFAEL JOSE RAMIREZ MENDOZA quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, del estado Vargas, en fecha 24 de Febrero del presente año, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ELVA ROSA MENDOZA DE RAMIREZ, quien es la madre del hoy presentado, siendo que ésta manifestó haber sido victima de agresiones verbales y físicas por parte del hoy presentado, quien indico que el mismo es consumidor habitual de sustancias psicotrópicas y licor, lo cual hace que se torne violento y agresivo en su entorno familiar y de amigos, de lo cual es conteste la hija de la victima y hermana del agresor de nombre Enma Carolina Ramírez Mendoza, quien refirió tener conocimiento de los hechos además de haber visto el momento en el cual el hoy presentado le propinaba un fuerte golpe en el pecho a la victima, ahora bien, analizados como fueron las actuaciones que cursan anexas al presente expediente, entre las cuales destacan, acta de denuncia interpuesta por la víctima, acta de entrevista rendida por la ciudadana Enma Carolina Ramírez Mendoza, quien es testigo presencial de los hechos denunciados, así, como, acta de aprehensión del hoy presentado en donde se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar, por lo que esta Representación Fiscal Precalifica los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito sean ratificadas las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley especial, no obstante también la contemplada en el articulo 92 numeral 7 y ejusdem, asimismo, la contemplada en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo que la presente investigación se acuerde continuar por la vía del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 ibídem y copia de la presente acta, es todo.

Se procedió a interrogar al imputado si había comprendido la exposición del ministerio fiscal, respondiendo positivamente, seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al imputado de autos quien expuso, y le pregunta si desea desalar, a lo que respondió: NO DESEO DECLARAR, es todo.”

Continuó la audiencia y se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ADRIANA ARREAZA, quién expuso:” Oída la exposición fiscal y revisadas las actas que conforman el presente asunto esta defensa solicita que no se desestime la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, toda vez que no contamos con un informe Psicológico que demuestre que la victima este perturbada psicológicamente; Así mismo no contamos con un testigo tercero no interesado que corrobore el dicho de la victima y de su hija que mi defendido la haya amenazado, en virtud que riela en las actuaciones la relaciones de llamadas o de mensajes que así lo demuestre, en tal sentido este defensa considerando que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contar con suficientes elementos de convicción para estimar que m representado sea el autor o participe de los hechos precalificados por el Ministerio Público, solicito que no sean ratificadas las medidas de protección y seguridad y cautelar solicitadas por el Ministerio Publico y en consecuencia se acuerde la Libertad sin restricciones de mi defendido, solicito copias, es todo.


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:


1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;


En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, no ha quedado demostrado el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA precalificado por el Representante del Ministerio Publico es esta audiencia este Tribunal desestima dicho delito ello, en virtud que no consta en autos informe Psicológico que demuestre que la victima ciudadana ELVA MENDEZ, este perturbada psicológicamente, debido a la carencia de testigos presénciales o instrumentales que den fe del dicho de los funcionarios aprehensores.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a los fundados elementos de Convicción, observa quien aquí decide, que de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que efectivamente en la presente causa el imputado de autos fue presentado, por los hechos ocurridos en fecha 24 de Febrero del presente año, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ELVA ROSA MENDOZA DE RAMIREZ, quien es la madre del hoy presentado, siendo que ésta manifestó haber sido victima de agresiones verbales y físicas por parte del hoy presentado, quien indico que el mismo es consumidor habitual de sustancias psicotrópicas y licor, lo cual hace que se torne violento y agresivo en su entorno familiar y de amigos, de lo cual es conteste la hija de la victima y hermana del agresor de nombre Enma Carolina Ramírez Mendoza, quien refirió tener conocimiento de los hechos además de haber visto el momento en el cual el hoy presentado le propinaba un fuerte golpe en el pecho a la victima, ahora bien, analizados como fueron las actuaciones que cursan anexas al presente expediente, entre las cuales destacan, acta de denuncia interpuesta por la víctima, acta de entrevista rendida por la ciudadana Enma Carolina Ramírez Mendoza, quien es testigo presencial de los hechos denunciados, así, como, acta de aprehensión del hoy presentado en donde se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar.
ÚNICO:

Por cuanto en la presente causa se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de un hecho punible, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar al ciudadano RAFAEL JOSE RAMIREZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.374.354, las medidas cautelares contempladas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada TREINTA (30) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.,

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano RAFAEL JOSE RAMIREZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.374.354, flagrante, a tenor de lo dispuesto en el articulo 93 Ley Orgánica sobre derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal únicamente por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA precalificado por el Representante del Ministerio Publico es esta audiencia este Tribunal desestima dicho delito ello, en virtud que no consta en autos informe Psicológico que demuestre que la victima ciudadana ELVA MENDEZ, este perturbada psicológicamente. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto a que sean ratificadas las medidas de protección a favor de la víctima impuestas por el órgano receptor de la denuncia, contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 y en consecuencia se le impone al ciudadano RAFAEL JOSE RAMIREZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.374.354, las cuales consisten en: salir de la vivienda, la prohibición de acercarse a la victima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia; así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, así mismo deberá asistir a charlas en IREMUJER, contemplada en el articulo 92 numeral 7, Igualmente se le impone las medidas cautelares contempladas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada TREINTA (30) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal., en consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que le sea decretado a su representado la libertad sin restricciones. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a proseguir con las investigaciones en el presente caso a fin de que presente el acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en los delitos de Violencia de Género. Ofíciese lo conducente. Regístrese, diarícese y publiquese.
LA JUEZ (S) DE CONTROL


Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA


Abg. DANESIA PEDRA VEGAS,

En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA VEGAS,