REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del estado Vargas
Macuto, 26 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000460
ASUNTO : WP01-P-2012-000460
EL TRIBUNAL:
LA JUEZA: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA VEGAS
LAS PARTES:
EL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JORGE BASTARDO.
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. YURIMA VASQUEZ.
EL IMPUTADO:

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO


Corresponde a este Tribunal Quinto en Función de Control, emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír al imputado DAVID MUJICA, titular de la cedula de Identidad N° 7.995.739. Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra, a la Representante del Ministerio Público “quien expone: Presento ante este Tribunal al ciudadano DAVID MUJICA quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 24 de Febrero del presente año, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana JUANITA MAGALY BELLO , quien es la vecina del hoy presentado, siendo que ésta manifestó haber sido victima de agresiones verbales y amenazas por parte del hoy presentado, quien según el dicho de la victima el agresor, realizó trabajos de albañilería en su residencia y al parecer no han finiquitado la relación laboral en virtud de discrepancias en cuanto al pago y a la perdida de la residencia en cuestión de algunas cosas, de lo cual es señalado el agresor, de lo cual es conteste la hija de la victima de nombre Aymara Bello, quien refirió tener conocimiento de los hechos además de haber visto mensajes amenazantes en el móvil celular de la victima presuntamente emitidos del teléfono del agresor, ahora bien, analizados como fueron las actuaciones que cursan anexas al presente expediente, entre las cuales destacan, acta de denuncia interpuesta por la víctima, acta de entrevista rendida por la ciudadana Aymara Bello, quien es testigo presencial de los hechos denunciados, así como, acta de aprehensión del hoy presentado en donde se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar, por lo que esta Representación Fiscal Precalifica los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito sean ratificadas las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley especial, no obstante también la contemplada en el articulo 92 numeral 7 y ejusdem, que la presente investigación se acuerde continuar por la vía del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 ibídem y por último solicito copia de la presente acta, es todo.-

Se procedió a interrogar al imputado DAVID MUJICA, si había comprendido la exposición del ministerio fiscal, respondiendo positivamente, seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al imputado de autos quien expuso, y le pregunta si desea desalar, a lo que respondió: NO DESEO DECLARAR, es todo.”

Continuó la audiencia y se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. “Oída la exposición fiscal y revisadas las actas que conforman el presente asunto esta defensa solicita que no se desestime la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, toda vez que no contamos con un informe Psicológico que demuestre que la victima este perturbada psicológicamente; Así mismo no contamos con un testigo tercero no interesado que corrobore el dicho de la victima y de su hija que mi defendido la haya amenazado, en virtud que riela en las actuaciones la relaciones de llamadas o de mensajes que así lo demuestre, en tal sentido este defensa considerando que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contar con suficientes elementos de convicción para estimar que m representado sea el autor o participe de los hechos precalificados por el Ministerio Público, solicito que no sean ratificadas las medidas de protección y seguridad y cautelar solicitadas por el Ministerio Publico y en consecuencia se acuerde la Libertad sin restricciones de mi defendido, solicito copias, es todo.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, no ha quedado demostrado el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia;

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
En cuanto a los fundados elementos de Convicción, observa quien aquí decide, que de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que efectivamente en la presente causa el imputado de autos fue presentado, por los hechos ocurrido en fecha 24 de Febrero del presente año, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana JUANITA MAGALY BELLO , tal y como consta en acta de denuncia, ahora bien, analizados como fueron las actuaciones que cursan anexas al presente expediente, entre las cuales destacan, acta de denuncia interpuesta por la víctima, acta de aprehensión del hoy presentado en donde se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar, por lo que esta Representación Fiscal Precalifica los hechos como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

ÚNICO:

Por cuanto en la presente causa se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de un hecho punible, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar al ciudadano DAVID MUJICA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Carayaca, nacido en fecha 05-06-1963, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, hijo de PEDRO MARTÍNEZ (v) y de MARÍA MUJICA (V), titular de la cedula de Identidad N° 7.995.739, residenciado en: Corralito , Avenida principal, vía el junquito, cerca del Refugio de Monjas de Carayaca, estado Vargas, teléfonos:0416-126.78.74.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano DAVID MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.995.739, flagrante, a tenor de lo dispuesto en el articulo 93 Ley Orgánica sobre derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acoge Parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en cuanto el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en la ley que rige la materia esta Juzgadora desestima tal precalificación fiscal, en virtud que no consta en autos informe Psicológico que demuestre que la victima BELLO JUANITA este perturbada psicológicamente. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto a que sean ratificadas las medidas de protección a favor de la víctima impuestas por el órgano receptor de la denuncia, contenidas en el artículo 87 numeral 6 y en consecuencia se le impone al ciudadano DAVID MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.995.739, las cuales consisten en: la prohibición de acercarse a la victima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia; así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, así mismo deberá asistir a charlas en IREMUJER, contemplada en el articulo 92 numeral 7, Igualmente, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que le sea decretada la libertad sin restricciones a su representado. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a proseguir con las investigaciones en el presente caso a fin de que presente el acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en los delitos de Violencia de Género. Ofíciese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Regístrese, diarícese y publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su debida oportunidad a la fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.
LA JUEZ (S) DE CONTROL


Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA

Abg. DANESIA PEDRA VEGAS,

En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA
Abg. DANESIA PEDRA VEGAS,