REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000305
ASUNTO : WP01-P-2012-000305
JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA
FISCAL CUARTO: ABG. MIGUEL ANGEL CASTRO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ADRIANA ARREAZA
IMPUTADO (S): OSPINO CASTILLO ANYELO JOSE
VICTIMA:…...
AUTO FUNDADO
DE MEDIDA DE PROTECION Y SEGURIDAD
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra OSPINO CASTILLO ANYELO JOSE, debidamente asistido por la Defensora Pública Séptima Penal, ABG. ADRIANA ARREAZA., a tal efecto esta Juzgadora, hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo la disposición de este tribunal al ciudadano OSPINO CASTILLO ANYELO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.122.722, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, en fecha 07-02-12, siendo aproximadamente 06:20 de la tarde, en virtud de denuncia interpuesta por la …………., quienes señala que su cuñado OSPINO CASTILLO ANYELO JOSE, la agredió física t psicológicamente en el momento en que sostenían una discusión por una manguera, tal y como consta en actas de denuncia, y constancia medica expedida por el ambulatorio centro clínico Colonia Tovar, en la cual consta las lesiones sufrida por la victima, ahora bien ciudadano Juez, por lo antes expuesto precalifico la acción desplegada por el referido Ciudadano como Violencia Psicológica, y Física, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Por lo que solicito muy respetuosamente PRIMERO: Que se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la ley en mención. SEGUNDO: Que se le fijan al Ciudadano OSPINO CASTILLO ANYELO JOSE, la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERA: Que se acuerde la medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7 de la ley de género. CUARTO: Que se ventile el procedimiento por la vía especial contemplada en el artículo 94 y siguientes, y la copia simple de la presente acta, es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al ciudadano OSPINO CASTILLO ANYELO JOSE, portador de la Cedula de Identidad N° 19.122.722, los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de sus defensores haber comprendido los hechos que se le atribuyen y mediante las previsiones contenidas en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió la palabra a la imputada CARLA ONEIDA DELGADO HERNÁNDEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. MARÍA MUDARRA, quién expuso: “oída la exposición fiscal y revisada las actas que conforman el presente expediente esta defensa considera que no estan llenos los extremos del 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Publico, en tal sentido solicito que se desestime el delito de violencia psicológica toda vez que no hay informe medico psicológico que demuestre que la presunta victima este perturbada por parte de mi defendido, por otro lado solicito que sean desestimadas las medidas de protección seguridad y cautelares solicitadas por el Ministerio Publico, solicito copias, es todo.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, que la aprehensión del ciudadano OSPINO CASTILLO ANYELO JOSE, portador de la Cedula de Identidad N° 19.122.722, se produce de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos flagrante, a tenor de lo dispuesto en el articulo 93 Ley Orgánica sobre derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: “Oída la exposición formulada por las partes, Este Tribunal Quinto en Función de Control, del Circuito Judicial Penal, del Estado Vargas. Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano OSPINO CASTILLO ANYELO JOSE, titular de la cedula de identidad N° 19.122.722, flagrante, a tenor de lo dispuesto en el articulo 93 Ley Orgánica sobre derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Vista la precalificación fiscal se acoge únicamente el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; y en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, se desestima el mismo por cuanto no existe informe medico psiquiátrico que determine que la victima, se encuentre perturbada psicológicamente.TERCERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público y la Defensa en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento especial establecida en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CUARTO: Se impone al ciudadano OSPINO CASTILLO ANYELO JOSE, las medidas de protección establecidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: la prohibición de acercarse a la victima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia; así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; así como la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem la cual consiste en asistir a una charla en IREMUJER. QUINTA: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto le sea acordada la libertad sin restricción a su representado. SEXTA: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEPTIMA: Acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad, a fin de que se continúen con las averiguaciones a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
LA JUEZA (S) QUINTO DE CONTROL
ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA,
ABG. DANESIA PEDRA VEGAS