REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del estado Vargas
Macuto, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000306
ASUNTO : WP01-P-2012-000306
EL TRIBUNAL:
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA VEGAS.
LAS PARTES:
FISCAL CUARTO DEL M .P: ABG. MIGUEL ANGEL CASTRO
DEFENSOR PÚBLICO (2°): ABG. MARÍA MUDARRA
LA VÍCTIMA: ………...
IMPUTADO: CARLOS JOSE MARTINEZ OLIVO.
AUTO FUNDADO
DE MEDIDA DE PROTECION Y SEGURIDAD
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra al ciudadano CARLOS JOSE MATINEZ OLIVO, debidamente asistido en este acto por la Defensa Pública Primera Penal ABG. MARIA MUDARRA, a tal efecto esta Juzgadora, hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: . “Presento y pongo la disposición de este tribunal al ciudadano MARTINEZ OLIVO CARLOS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº. 11.639.028, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, en fecha 07-02-12, siendo aproximadamente 04:50 de la tarde, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana …………………E, quien señalo que esposo la agredió verbalmente en momentos en que sostenían una discusión, tal y como consta en actas de denuncia, si bien es cierto que no existe testigos hasta este momento, no es menos cierto que habiendo ocurrido los hechos en el interior del inmueble, y no encontrándose ningún familiar que pudiera dar fe de lo antes expuesto, siendo como ya sabemos un delito de naturaleza clandestina, siendo imposible testigo, por lo antes expuesto precalifico la acción desplegada por el referido Ciudadano como Violencia Psicológica, previsto y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Por lo que solicito muy respetuosamente PRIMERO: Que se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la ley en mención. SEGUNDO: Que se ratifiquen al Ciudadano CARLOS JOSE MARTINEZ OLIVO, la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERA: Que se acuerde la medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7 de la ley de genero. CUARTO: Que se ventile el procedimiento por la vía especial contemplada en el artículo 94 y siguientes, y la copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana ………………, CARLOS JOSE MARTINEZ OLIVO quien expone: Ratifico mi denuncia realizada ante el órgano policial, es todo. Acto seguido el juez le explicó claramente al imputado CARLOS JOSE MARTINEZ OLIVO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensor haber comprendido los hecho que se le atribuyen y mediante las previsiones contenidas en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. MARIA MUDARRA, quién expuso: “Esta defensa revisa exhaustivamente la presente causa y observa que no existen elementos suficientes como para atribuirle tal imputación jurídica a mi representado, motivo por el cual difiere de dicha precalificación, en virtud de que no existen en autos examen medico psiquiátrico que demuestre que efectivamente nos encontramos frente un ilícito penal en contra de mi representado tampoco existe testigo presenciales, solo lo dicho por los funcionarios policiales que no es suficiente para culpar a persona alguna. Motivo por el cual esta defensa silicita a este Despacho decrete la libertad sin restricciones a mi representado y copias de las actuaciones., es todo.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, que la aprehensión del ciudadano CARLOS JOSE MARTINEZ OLIVO, se produce de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos flagrante, a tenor de lo dispuesto en el articulo 93 Ley Orgánica sobre derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: “Oída la exposición formulada por las partes, Este Tribunal Quinto en Función de Control, del Circuito Judicial Penal, del Estado Vargas. Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano CARLOS JOSE MATINEZ OLIVO, titular de la cedula de identidad N° 11.639.028, flagrante, a tenor de lo dispuesto en el articulo 93 Ley Orgánica sobre derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Este Tribunal acoge el Procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación, a los fines del esclarecimiento del hecho de la búsqueda de la verdad y presentar el acto conclusivo que corresponda. TERCERO: Se acoge la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia se Acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano CARLOS JOSE MARTINEZ OLIVO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.639.028, y en consecuencia se niega la solicitud de la representante del Ministerio Público en cuanto a las medidas de protección, ya que con los elementos traídos a esta audiencia considera quien aquí decide que en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado CARLOS JOSE MARTINEZ OLIVO, no surgen suficientes elementos para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, aunado a ello es importante resaltar el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de justicia, en cuanto a la existencias de otros elementos que no solo basta con el dicho de la víctima. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en los delitos de Violencia de Género. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
LA JUEZA (S) QUINTO DE CONTROL
ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA,
ABG. DANESIA PEDRA VEGAS