REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000308
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000308
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA VEGAS
FISCAL OCTAVO DEL M.P: ABG. JHONNY RAMÍREZ
DEFENSA PÚBLICA 1º: ABG. MARÍA MUDARRA
IMPUTADO: MARIO RAMÓN ÁVILA TORRES
AUTO FUNDADO
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del imputado MARIO RAMÓN ÁVILA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.204.043, Debidamente asistidos en este acto por la Defensa Pública Primera Penal ABG. MARÍA MUDARRA, a tal efecto esta Juzgadora, hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, Por lo que se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso” “Presento en este acto al ciudadano MARIO RAMON AVILA TORRES, ya identificado, aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas por cuanto de las actuaciones procesales cursantes a la presente causa se desprende que en fecha 7 de los corrientes, a eso de las 6:30 de la tarde, la adolescente MARIA GABRIELA TORRE BEJARANO, de 14 años de edad, se encontraba en la vereda 4 del Sector de Los Próceres en la Parroquia Catia La Mar, con la intención de ir a buscar a su hermano para irse ambos a la casa y es cuando se le acerca dicho ciudadano y la agarra pasándole las manos por las piernas y sus costillas abrazándola y la misma como pudo logró zafarse pero el mismo insistía en su acción llegando en ese momento su progenitor quien hizo el llamado a los funcionarios policiales logrando la aprehensión flagrante del imputado. En tal sentido considero que la conducta del ciudadano MARIO RAMON AVILA TORRES, se subsume dentro del tipo penal de ACOSO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2, eiusdem, por lo cual pido al Tribunal le sean impuestas a dicho ciudadano las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la citada Ley, así como también la medida cautelar establecida en el artículo 92, numeral 7 eiusdem. Solicito se decrete la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria especial prevista en el artículo 94 de la cita Ley. Pido a la ciudadana Juez que al momento de emitir su pronunciamiento en el caso, tome en cuenta lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al INTERES SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE VICTIMA, el cual es de obligatorio cumplimiento en las decisiones que le conciernen y mas aun en el presente caso donde por la acción dolosa el imputado vulneró el derecho de una adolescente a su integridad física de mujer. Solicito copia simple de la presente acta para fines legales que le competen. Es todo” Acto seguido el Tribunal le explicó imputado de autos, los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de sus defensores haber comprendido los hechos que se le atribuyen y mediante las previsiones contenidas en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió la palabra al mismo, y se le pregunto si deseaba declarar, quien expuso: “no deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensa, Es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública “oída la exposición fiscal y revisada las actas que conforman el presente expediente esta defensa considera que no estan llenos los extremos del 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Publico, en tal sentido solicito que se desestime el delito de violencia física y amenaza por otro lado solicito que sean desestimadas las medidas de protección seguridad y cautelares solicitadas por el Ministerio Publico, solicito copias, es todo.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el procedimiento de marras se produce de manera flagrante, como lo es la aprehensión, del ciudadano MARIO RAMON AVILA TORRES, se produce de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge Parcialmente la precalificación dada por el Ministerio Publico como el ACOSO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2, eiusdem, . CUARTO: Se acoge la solicitud realizada por la defensa publica y en consecuencia se decreta la Libertad sin restricciones, y en cuanto las medidas de protección y seguridad solicitada por el Ministerio Publico Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto a que sean ratificadas las medidas de protección a favor de la víctima impuestas por el órgano receptor de la denuncia, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 y en consecuencia se le impone al ciudadano MARIO RAMÓN ÁVILA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.204.043, las cuales consisten en: la prohibición de acercarse a la victima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia; así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, así mismo deberá asistir a charlas en IREMUJER,. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: “Oída la exposición formulada por las partes, Este Tribunal Quinto en Función de Control, del Circuito Judicial Penal, del Estado Vargas. Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano MARIO RAMON AVILA TORRES, titular de la cedula de identidad N° 10.204.043, flagrante, a tenor de lo dispuesto en el articulo 93 Ley Orgánica sobre derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal como ACOSO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2, eiusdem, TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto a que sean ratificadas las medidas de protección a favor de la víctima impuestas por el órgano receptor de la denuncia, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 y en consecuencia se le impone al ciudadano MARIO RAMÓN ÁVILA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.204.043, las cuales consisten en: la prohibición de acercarse a la victima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia; así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, así mismo deberá asistir a charlas en IREMUJER, contemplada en el articulo 92 numeral 7, Igualmente se insta al Ministerio Público a proseguir con las investigaciones en el presente caso a fin de que presente el acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en los delitos de Violencia de Género. Ofíciese lo conducente. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
LA JUEZA (S) QUINTO DE CONTROL
ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA,
ABG. DANESIA PEDRA VEGAS
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