REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del estado Vargas
Macuto, 08 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000309
ASUNTO: WP01-P-2012-000309
LA JUEZ: ABG. JUDITH NIETODE OCHOA
EL FISCAL: ABG. GUSTAVO GONZALEZ
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA
EL IMPUTADO (S): LUIS MIGUEL PERDOMO MEJIAS
LA DEFENSOR (A): DRA. ADRIANA ARREAZA GIL

AUTO FUNDAD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Escuchada la correspondiente Audiencia correspondiente a la guardia del día de hoy en el presente asunto Penal, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa: Se realizó el acto de audiencia para oír a el imputado: LUIS MIGUEL PERDOMO MEJIAS, debidamente asistido por el Defensor Público Séptimo Penal ABG. ADRIANA ARREAZA GIL.
Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

“Pongo a la orden de este Tribunal al LUIS MIGUEL PERDOMO MEJIAS, quien fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional del Pueblo, en el sector el Pozo de la Parroquia de Carayaca como a las 8:30 de la noche, incautándole en su poder en presencia de los ciudadanos LUIS FRANCISCO SOSA MAYORA y OSWALDO JOSE RODRIGUEZ, en uno de los bolsillos del pantalón que tenia puesto para ese momento, una bolsa de color azul, contentiva de una galleta de la presunta sustancia denominada crack con un peso bruto de sesenta gramos, en vista de estos hechos, le solicito en esta audiencia de presentación que el procedimiento se siga por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del COPP. Igualmente precalifico su conducta en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en consecuencia de todas estas circunstancias le solicito la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 parágrafo primero y 252 del COPP,. Seguidamente se le cede la palabra al imputado LUIS MIGUEL PERDOMO MEJIAS; quien expone: “yo me declaro consumidor, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público ABG. ADRIANA ARREAZA GIL, quien expone: Oída la exposición Fiscal y revisadas las actas que conforman el presente expediente así como de la entrevista sostenida con mi representado el mismo me manifestó ser consumidor de sustancia estupefacientes pero que en ningún momento tuviese la cantidad que según las actas policiales le fue incautada, motivo por el cual esta defensa solicita le sea decretado al mismo medida cautelar de la establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal solicito copias, es todo.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En cuanto este punto, considera esta juzgadora que estamos ante el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual forma, considerando las circunstancias de hecho en que tuvo lugar el procedimiento de aprehensión, colige quien aquí expone, que la misma se practica en total armonía con lo previsto en el Articulo 248 del COP.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a los fundados elementos de Convicción, observa quien aquí decide, que de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos, son los presuntos autores o participes del hecho punible imputado por el Ministerio Público. Considerando esta juzgadora, que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 250, 1ª y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de un hecho punible, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Decretar PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano LUIS MIGUEL PERDOMO MEJIAS, flagrante, de conformidad con el articulo 44ª de la Constitución bolivariana de la Republica de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Publico este Tribunal desestima el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica de drogas, por cuanto no consta en las actas procesales balanzas, dinero u otros objetos de interés criminalísticos que hagan presumir a este Tribunal que el imputado de autos este incurso en el delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, aunado a que de las actas de entrevistas que constan en la presente causa, los testigos plenamente identificados en el presente asunto penal los mismos manifestaron en su entrevista que cuando llegaron al lugar del hecho el imputado de autos LUIS MIGUEL PERDOMO MEJIAS ya se encontraba aprehendido por los funcionarios policiales. Ahora bien, una vez escuchado lo manifestado por el uts-supra este Tribunal considera que estamos ante el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Acoge la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que le sea decretado a su representado medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se ordena la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS MIGUEL PERDOMO MEJIAS, plenamente identificados al inicio, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince (15) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto le sea decretado al imputado de autos la Medida Privativa de Libertad SEXTO: Líbrese oficio al Órgano Policial que práctico la aprehensión de los mencionados ciudadanos, SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. OCTAVO: Acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad, a fin de que se continúen con las averiguaciones a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano LUIS MIGUEL PERDOMO MEJIAS, flagrante, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución bolivariana de la Republica de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Publico este Tribunal desestima el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica de drogas, por cuanto no consta en las actas procesales balanzas, dinero u otros objetos de interés criminalísticos que hagan presumir a este Tribunal que el imputado de autos este incurso en el delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, aunado a que de las actas de entrevistas que constan en la presente causa, los testigos plenamente identificados en el presente asunto penal los mismos manifestaron en su entrevista que cuando llegaron al lugar del hecho el imputado de autos LUIS MIGUEL PERDOMO MEJIAS ya se encontraba aprehendido por los funcionarios policiales. Ahora bien, una vez escuchado lo manifestado por el uts-supra este Tribunal considera que estamos ante el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Acoge la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que le sea decretado a su representado medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se ordena la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS MIGUEL PERDOMO MEJIAS, plenamente identificados al inicio, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince (15) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto le sea decretado al imputado de autos la Medida Privativa de Libertad SEXTO: Líbrese oficio al Órgano Policial que práctico la aprehensión de los mencionados ciudadanos, SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. OCTAVO: Acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad, a fin de que se continúen con las averiguaciones a que haya lugar, se acuerda remitir en su debida oportunidad la presente causa a la fiscalía del Ministerio Público. Acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público, en su debida oportunidad, a fin de que se continúen con las averiguaciones a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA

LA SECRETARIA

ABG. DANESIA PEDRA VEGAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. DANESIA PEDRA VEGAS