REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del estado Vargas
Macuto, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000310
ASUNTO : WP01-P-2012-000310
LA JUEZ: DRA. JUDITH NIETO
LA FISCAL: ARAUJO MARVILA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA
EL IMPUTADO (S): JOSE GREGORIO NAVEDA LEON
LA DEFENSOR (A): DRA. MARIA MUDARRA
AUTO FUNDADO
DE MEDIDA DE PROTECION Y SEGURIDAD
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra al ciudadano JOSE GREGORIO NAVEDA LEON, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Penal, ABG. MARIA MUDARRA, a tal efecto esta Juzgadora, hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: ““Presento en este acto al ciudadano JOSE GREGORIO NAVEDA LEON, ya identificado, aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas por cuanto de las actuaciones procesales cursantes a la presente causa se desprende que en fecha 06 de los corrientes, a eso de las siete de la mañana, se encontraba la adolescente NERVANGELY YOSEILY NIEVES SIVIRA, de 16 años de edad, en la residencia de su abuela ubicada en la Calle Real del Sector Vista al Mar en la Parroquia Catia La Mar cuando de pronto se apersona su concubino hoy imputado a los fines de conversar lo relativo a la relación entre ambos y luego surgió una acalorada discusión entre ellos en donde este ciudadano en medio del conflicto agredió físicamente a la adolescente en varias partes de su cuerpo causándole excoriación en al región supraclavicular derecha con signos de inflamación y hematomas en la zona maxilar inferior según diagnostico médico que riela a las actuaciones, así como también la ha sometido constantemente a amenazas de causarle un grave daño a su integridad física. En tal sentido considero que la conducta del ciudadano JOSE GREGORIO NAVEDA LEON, se subsume dentro de los tipos penales de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 42, segundo aparte, y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con lo dispuesto en los artículos 15, numerales 3 y 4 eiusdem, por lo cual pido al Tribunal le sean ratificadas a dicho ciudadano las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia las cuales estan establecidas en el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: la salida de la vivienda; la prohibición de acercarse a la victima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia; así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia así como también la medida cautelar establecida en el artículo 92, numeral 7 eiusdem. Solicito se decrete la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria especial prevista en el artículo 94 de la cita Ley. Pido a la ciudadana Juez que al momento de emitir su pronunciamiento en el caso, tome en cuenta lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al INTERES SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE VICTIMA, el cual es de obligatorio cumplimiento en las decisiones que le conciernen y mas aun en el presente caso donde por la acción dolosa el imputado vulneró el derecho de una adolescente a su integridad física de mujer. Solicito copia simple de la presente acta para fines legales que le competen, es todo, al imputado, antes identificado, fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone: “oída la exposición fiscal y revisada las actas que conforman el presente expediente esta defensa considera que no están llenos los extremos del 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Publico, en tal sentido solicito que se desestime el delito de violencia física y amenaza por otro lado solicito que sean desestimadas las medidas de protección seguridad y cautelares solicitadas por el Ministerio Publico, solicito copias, es todo.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, que la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO NAVEDA LEON, se produce de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos flagrante, a tenor de lo dispuesto en el articulo 93 Ley Orgánica sobre derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: “Oída la exposición formulada por las partes, Este Tribunal Quinto en Función de Control, del Circuito Judicial Penal, del Estado Vargas. Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO NAVEDA LEON, titular de la cedula de identidad N° 24.814.439, flagrante, a tenor de lo dispuesto en el articulo 93 Ley Orgánica sobre derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Vista la precalificación fiscal se acoge únicamente el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 42, segundo aparte, y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con lo dispuesto en los artículos 15, numerales 3 y 4 eiusdem.TERCERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público y la Defensa en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento especial establecida en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CUARTO: Se impone al ciudadano JOSE GREGORIO NAVEDA LEON, las medidas de protección establecidas en el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: la salida de la vivienda; la prohibición de acercarse a la victima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia; así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; así como la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem la cual consiste en asistir a una charla en IREMUJER. QUINTA: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto le sea acordada la libertad sin restricción a su representado. SEXTA: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
LA JUEZA (S) QUINTO DE CONTROL
ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA,
ABG. DANESIA PEDRA VEGAS