REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º


Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud del escrito interpuesto por el Dr. JUAN MARTINS TEXEIRA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE NATIVIDAD FUENTES VASQUEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Araya, estado Sucre, estado civil soltero, de profesión u oficio pensionado, de 65 años de edad, nacido en fecha 08-07-45, residenciado en: Las Colinas de Zamora, parte alta, sector Naciones Unidas, casa s/n, Catia la Mar, Estado Vargas, y titular de la cedula de identidad N° 3.337.831, mediante el cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue la medida cautelar de establecida en el artículo 256 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La Defensa solicitante fundamenta su requerimiento en el hecho que el ciudadano JOSE NATIVIDAD FUENTES VASQUEZ, acusado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos, presenta un delicado estado de salud.

Asi las cosas, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa este Tribunal observa informe médico emitido por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 25 de enero del 2012, en el cual se deja constancia que el referido acusado tuvo que se hospitalizado de emergencia toda vez que presento Síndrome Coronario agudo, angina inestable, y enfermedad coronaria en status por desvacularizacion miocárdica, indicándose la realización de un ecocardiograma, cuyos resultados fueron consignados en la causa y rielan al folio 76y 77 de la P-3.

De tal manera que, atendiendo a las circunstancias propias del caso, señaladas en el párrafo presente, estima quien aquí decide que efectivamente las resultas del proceso pueden ser aseguradas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose asi los principios de Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en derecho es realizar la revisión de la medida impuesta conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y vistas las circunstancias alegadas por el Dr. Juan Martins, en su carácter de Defensor Privado del acusado de autos, se estima pertinente modificar la medida de coerción aplicada al ciudadano JOSE NATIVIDAD FUENTES VASQUEZ y en su lugar se le otorgan la medida cautelar sustitutiva, contenida en el articulo 256 numeral 3 del tantas veces citado texto adjetivo penal, quedando en la obligación de cumplir con un régimen de presentación de cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA


Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Dr. JUAN MARTINS TEXEIRA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE NATIVIDAD FUENTES VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.337.831, mediante el cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se le otorga la medida cautelar sustitutiva previstas en el articulo 256 numeral 3 del citado texto adjetivo Penal, quedando en la obligación de cumplir con un régimen de presentación de cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase junto con oficio boleta de excarcelación al Reten Policial de macuto en el Estado Vargas, lugar en el cual se encuentra en calidad de resguardo del ciudadano JOSE NATIVIDAD FUENTES VASQUEZ, asi mismo líbrese oficio dirigido al Director del Centro Metropolitano Yare II en el Estado Miranda, informado la presente decisión.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ



LA SECRETARIA,



ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ






ASUNTO WP01-P-2010-006513