REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de febrero de 2012
201º y 153º

Compete a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta por el Abogado EDUARDO PERDOMO, Defensor Público Penal en representación de la acusada CARLA JOSEFINA MARTINEZ IRIARTE, quien es venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de Identidad N° 20.784.186, nacida el 17/10/1987, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Juan Martínez y Carlos Huerta, residenciada en Catia La Mar, entrada La Pepsicola, Barrio Petit Medina, casa s/n, frente a Vengas Estado Vargas, mediante la cual requiere el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La defensa de la acusada de autos, fundamenta su petición en el hecho que este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2099 ACORDÓ prórroga de dos años conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, requerida por el Ministerio Público, para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representada.

Efectivamente, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa se evidencia que cursa en autos acta en la cual se deja constancia de haberse efectuado la audiencia establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Fiscal Octava del Ministerio Público en el Estado Vargas, solicitó prorroga de la medida de coerción dictada en contra de la acusada CARLA JOSEFINA MARTINEZ IRIARTE, acta que textualmente establece:
“…En el día de hoy, Jueves 15 de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009), …se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por la ciudadana Juez DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO, así como por la Secretaria ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA, …a los fines de dar inicio al Acto de Audiencia de Prorroga, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLA JOSEFINA MARTINEZ IRIARTE. En tal sentido la ciudadana Juez le indicó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encuentra presente la Fiscal Octava del Ministerio Público DRA. MARVILA ARAUJO, la acusada de autos CARLA JOSEFINA MARTINEZ IRIARTE, y la Defensa Pública DR. EDUARDO PERDOMO. ... En tal sentido se les anuncia a las partes presentes que el presente acto tiene como finalidad llevar a cabo la Audiencia Oral de Prórroga en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que consecuencialmente le concede el derecho de palabra nuevamente a la ciudadana DRA. MARVILA ARAUJO Fiscal Octava del Ministerio Público quien señaló entre otras cosas: “…nos encontramos aquí para celebrar la Audiencia Oral en virtud de la solicitud de prórroga que hiciera esta representante Fiscal en tiempo oportuno en virtud de que está por cumplir dos años detenida la ciudadana Carla Martínez, sin que se haya realizado el juicio, es por lo que, el Ministerio Público acude de manera oportuna para solicitar el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, ello en virtud de los delitos acusados y la gravedad de los mismos, de conformidad con el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se declare con lugar la solicitud fiscal y mantenga a la acusada privada de su libertad. Cesó”. Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Pública DR. EDUARDO PERDOMO, a los fines de que realice sus alegatos con motivo al objeto de la presente audiencia, quien entre otras cosas señaló: “Visto que no existe causa grave que justifique la solicitud de prórroga de la medida de coerción personal decretada a mi defendida, solicito no acuerde la misma, ya que el retardo en la obtención de la sentencia definitivamente firme no ha sido por causa atribuible a la imputada o su defensa. … De seguidas la ciudadana Juez tomó la palabra y entre otras cosas manifestó: “Evidentemente como lo señala el Ministerio Público, desde el año 2.007 aperturo la presente investigación y es en el 2.008 cuando solicita la orden de aprehensión; el Ministerio Público hizo la solicitud de prórroga en tiempo oportuno, no es culpa ni del Ministerio Público ni del Tribunal, costó un poco para que se realizara la Audiencia Preliminar pero a éste Juzgado llegó en éste año y el mismo no se ha realizado es por la falta de traslado, en virtud de ello es necesario e imperativo que la ciudadana se mantenga bajo la medida de coerción y en tal sentido éste Tribunal Acuerda la solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso que no podrá sobrepasar de los dos (02) años, amén de que el tribunal tiene toda la disposición a celebrar el juicio oral y público;….”


De la transcripción precedente se observa, que este Órgano Jurisdiccional, emitió pronunciamiento en la causa en comento, mediante el cual decretó a solicitud del Ministerio Público un lapso de prórroga de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, asi mismo, se desprende del acta precedentemente transcrita que el referido lapso venció el día 15-10-2011.

Así las cosas, estima necesario quien aquí decide hacer realizar las siguientes consideraciones en relación a la proporcionalidad de la privación de libertad como medida cautelar, en este sentido se observa que:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad...”

En relación a este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional ha determinado, en sentencia de fecha 08 de julio de 2008 expediente Nº 08-519, en la cual ratifica lo establecido en sentencia No. 1.910 del 22 de julio de 2005, que “… el límite de dos (2) años establecidos en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal, opera –en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querallante hayan solicitado la prórroga establecida en el segundo aparte del referido artículo…”

Aunado a ello, la Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal ha sostenido la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, al señalar en la decisión emitida en fecha 31 de enero de 2008, caso Nº 035 expediente Nº 007-523, entre otras cosas que: “..En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”

Del estudio de las actas que integran la presente causa, se desprende que la privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juez Tercero de Control del este Circuito Judicial Penal, en contra de la ciudadana CARLA JOSEFINA MARTINEZ IRIARTE, fue el 15-10-2007, y se fundamentó en el hecho de aparecer acreditado los ilícitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 387 primer aparte numerales 1 y2 del Código Penal, EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑO Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, y PORNOGRAFIA INFANTIL, previsto y penado en el artículo 14 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que en atención a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió al decreto de la medida cuestionada.

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 24 de marzo de 2009, ante el citado Tribunal de Control del estado Vargas, se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de la acusada de autos, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, ordenándose su pase a la fase de la celebración del juicio oral y público, recibiéndose la causa ante este Juzgado donde actualmente se encuentra fijado el acto para dar inicio al debate oral y público.
Es importante señalar, que en fecha este Órgano Jurisdiccional dicto sentencia definitiva en la cual condeno a la ciudadana CARLA JOSEFINA MARTINEZ IRIARTE, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como responsable de la comisión los delitos de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, CORRUPCION DE MENORES previsto sancionado en el artículo 387 numeral 1º del Código Penal, PORNOGRAFIA INFANTIL previsto sancionado en el artículo 14 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y EXPLOTACION SEXUAL previsto sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en grado de COOPERADORA INMEDIATA de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 74 ordinal 1º y 88 del Código Penal. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de la Defensa Publica que la asistió en el debate oral y público celebrado, siendo anulando el fallo recurrido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la celebración de un nuevo debate oral.

Siendo ello asi, quien aquí decide considera que en el caso en comento, han surgido circunstancias que acreditan el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de la ciudadana CARLA JOSEFINA MARTINEZ IRIARTE, toda vez que no existe pronunciamiento definitivo en su causa y la prorroga decretada ya venció, por lo que acogiendo la jurisprudencia sostenida tanto como por Sala Constitucional y por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo ajustado y procedente a derecho es decretar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de la acusada de autos y en su lugar se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la acusada queda en la obligación de presentarse antes este Despacho judicial cada ocho días. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de la ciudadana CARLA JOSEFINA MARTINEZ IRIARTE, venezolano, natural de La Guaira, titular de la cédula de Identidad N° 20.784.186, nacida el 17/10/1987, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Juan Martínez y Carlos Huerta, residenciada en Catia La Mar, entrada La Pepsicola, Barrio Petit Medina, casa s/n, frente a Vengas Estado Vargas, y en su lugar se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 en relación del Código Orgánico Procesal Penal, virtud de haber transcurrido el tiempo de prórroga otorgado en fecha 15 de OCTUBRE de 2009, por este órgano jurisdiccional, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. EDURDO PERDOMO, Defensor Publico Penal del Estado Vargas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y líbrese boleta de excarcelación y remítase junto con oficio al Instituto Nacional de Orientación Femenina a nombre de la ciudadana CARLA JOSEFINA MARTINEZ IRIARTE.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ


ASUNTO: WJ01-X-2008-000021