REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003630
ASUNTO : WP01-P-2011-003630



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZ: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
SECRETARIA: ROTSELVY GOMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LORENA AFONSO
ACUSADO: ALEJANDRO GURINI
DEFENSORA PÚBLICA: ADRIANA ARREAZA

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano ALEJANDRO GURINI, portador de la cédula de identidad 81.336.322, de nacionalidad argentina, natural de Buenos Aires, nacido en fecha 23/04/1953, de 58 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Josefina Veita (f) y Liberato Gurini, residenciado en: Avenida Principal Vista al Sol, San Feliz, Guapana.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 23 de Febrero de 2012, estando presentes las partes, la Abogada LORENA AFONSO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano ALEJANDRO GURINI, antes identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad especial antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, el día 27 de Octubre del 2011, siendo aproximadamente las 16:30 horas, cuando se encontraban de servicio en el punto de control Nº 22 del mencionado aeropuerto, chequeando los equipajes de los pasajeros, cuando observaron sombras no comunes, a través de la maquina rayos X, en un equipaje por lo que solicitaron la presencia del propietario, quien quedo identificado como ALEJANDRO GURINI, quien pretendía abordar el vuelo N° 130, de la Aerolínea TAP-PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA, por lo que los funcionarios actuantes solicitaron la colaboración de dos ciudadanos a fin de que sirvieran como testigos y procedieron a trasladar al imputado hacia la sala de revisión donde fue objeto de revisión corporal, en la cual no se le incauto ningún tipo de evidencia de interés criminalístico adheridos a su cuerpo, seguidamente procedieron a realizar la revisión del equipaje propiedad del mencionado ciudadano, constituido por una maleta de color negro, marca Targus, de dos compartimientos con cierre, tres asas para su transporte, y dos ruedas, en el cual al ser abierto observaron en su interior siete envoltorios (07) en forma rectangular de color negro, contentivo de una sustancia de un olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a la experticia química de ley signada con el Nº CG-DO-LC-DQ-11/1585 resulto ser COCAINA con un peso neto de SIETE KILOS Y OCHO GRAMOS.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento 1TTE.MARCHENA ALTUVE WUILLIA y S2. CASTELLAR LOPEZ IBRAHIM, adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional de Venezuela; las Testimoniales de los ciudadanos IRIANA COROMOTO MUÑOZ MONASTERIO, cedula de identidad Nº 18.325.577 y ANIBAL GUSTAVO MARTINEZ CASTILLO, cedula de identidad Nº 18.536.930, testigos presenciales del procedimiento; el Pasaporte de la Republica de Argentina signado con el N° 951613862 a nombre del ciudadano ALEJANDRO GURINI; Declaración de los expertos químicos TORO VIELMA ADCHELL y ALOHE J. SILVA MAVAREZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana; quienes suscribieron la Experticia Química NRO. CG-DO-LC-DQ-11/1585, el resultado de la mencionada experticia química donde se concluye que la sustancia sometida a estudio se trata de COCAINA CON UN PESO DE SIETE KILOS Y OCHO GRAMOS, Boarding Pass de la línea TAP PORTUGAL a nombre del ciudadano ALEJANDRO GURINI; BAD TAG N° 0047TP632661 donde registra el nombre del ciudadano ALEJANDRO GURINI; tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano ALEJANDRO GURINI la persona detenida en fecha 27 de Octubre del 2011, siendo aproximadamente las 16:30 horas, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo N° 130, de la Aerolínea TAP-PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA, transportando en su equipaje, constituido por una maleta de color negro, marca Targus, de dos compartimientos de cierre, con tres asas para su transporte, con dos ruedas, siete envoltorios (07) en forma rectangular, de color negro contentivos de la sustancia ilícita denominada Cocaína, que se acuerdo a la experticia química arrojo un peso neto de SIETE KILOS Y OCHO GRAMOS.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que el acusado ALEJANDRO GURINI transportaba en el interior de su maleta con el único fin de sacarla del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAINA con un peso de SIETE KILOS Y OCHO GRAMOS, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado ALEJANDRO GURINI en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem.

Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado ALEJANDRO GURINI y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ALEJANDRO GURINI, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de VEINTE (20) AÑOS en una cuarta parte, quedando como pena a aplicar al acusado de autos, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, la que en definitiva tendrá que cumplir el ciudadano ALEJANDRO GURINI, asimismo se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo establecidas en el artículo 178, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Drogas, relativa a la expulsión del territorio nacional y a la confiscación de los objetos incautos y boleto aéreo decomisados al momento de su aprehensión. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado ALEJANDRO GURINI, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Drogas, relativa a la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena principal y a la confiscación de los objetos y del boleto aéreo que le fue incautado al momento de su aprehensión, los cuales se encuentran debidamente descritos en el acta policial que dio inicio al procedimiento en el cual resultó detenido dicho ciudadano.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Veintiséis (2026).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 200° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY A. GOMEZ