REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de febrero de 2012
201º y 152º
Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud del escrito interpuesto por el abogado Dr. JOSE JERONIMO MILLAN, en su carácter de defensor privado del ciudadano RANDY JOSE HERRERA ROJAS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 30-09-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleado, hijo de Ernesto Monasterio (v) y de Mary Landaeta (v), titular de la cédula de identidad N° V-22.282.314, residenciado en Ezequiel Zamora, Martín Vegas cerca de la bodega de la Sra. María casa de color amarilla con rejas negras, Catia La Mar, Estado Vargas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo artículos 458, con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual requiere la SEPARACION DE LA CAUSA seguida en contra de su representado con respecto al acusado FRANCISCO ERNESTO MONASTERIO LANDAETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
La defensa privada del ciudadano RANDY JOSE HERRERA ROJAS, señala como argumento para fundamentar su solicitud, entre otras cosas:
“…es el caso que… a consecuencias ajenas imputables a mi defendido…el cual se encuentra privado de libertad desde 14 de febrero del año 2011, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Teques, Estado Miranda, no se ha logrado realizar la apertura del juicio oral, ya que en tres oportunidades que han sido fijada para el fecha 08 de diciembre del año 2011, diferido para el 19 de enero del año 2012, diferido el 07 de febrero de este mismo año también fue diferido, hechos estos que ocasionan la violación al contenido del artículo primero del Código Orgánico Procesal Penal , es que solicito ante su competente autoridad los siguiente:
En vista que mi defendido se encuentra en un internado judicial distinto a donde se encuentra el ciudadano FRANCISCO MONASTERIO LANDAETA, quien está recluido en el centro de reclusión de la planta por la misma causa y ya en dos oportunidades no han coinsidido (sic) el día de traslado, es que solcito la separación de la causa con el fin de lograr con la finalidad del proceso, contenido este en el art (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal….”
De la transcripción precedente se observa, que la defensa fundamenta su solicitud de separación de causa, en el hecho que, en el proceso penal llevado en contra de su representado RANDY JOSE HERRERA ROJAS el juicio oral y público no ha podido efectuarse debido a la insistencia del acusado FRANCISCO MONASTERIO LANDAETA, ello debido a la falta de traslado de dicho ciudadano quien se encuentra recluido en La Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso.
Así las cosas, quien aquí decide observa, que una vez efectuada la revisión de las actas que integran el expediente, se aprecia que ciertamente el acto correspondiente el debate oral y público no ha podido efectuarse hasta la fecha, ello en virtud de la falta de traslado tanto del ciudadano RANDY JOSE HERRERA ROJAS, del Internado Judicial de los Teques en el Estado Miranda, como del ciudadano FRANCISCO MONASTERIO LANDAETA recluido en La Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, quienes se han requerido con antelación a las fechas pautadas; por lo que mal podría atribuírsele los diferimientos a la ausencia a uno solo de los imputados de autos, cuando en actas consta la incomparecencia de la ambos a los actos por la falta de traslado.
Por otra parte, es importante acotar que como que ambos internados judiciales tiene día común de traslado a este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por lo que este Tribunal ha fijado como nueva fecha del día jueves 23 de los corrientes, librándose las correspondientes boletas de traslados, apreciando se de autos que los diferimientos por ausencia de traslado de los acusados solo han sido dos de las tres oportunidades fijadas, lo cual, en modo alguno constituye una violación al Derecho del Debido Proceso contenido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, este órgano jurisdiccional considera que en el caso en comento, lo procedente y ajustado a derecho es declara SIN LUGAR, el requerimiento planteado por el profesional del Derecho Dr. JOSE JERONIMO MILLAN, en su carácter de defensor privado del ciudadano RANDY JOSE HERRERA ROJAS, mediante el cual requieren la SEPARACION DE LA CAUSA seguida en contra de su representado con respecto al acusado FRANCISCO ERNESTO MONASTERIO CASTELLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar este órgano jurisdiccional que no está acreditado el supuesto legal contenido en el citado artículo procesal pena, manteniéndose en consecuencia la unidad del proceso penal llevado en contra de los ciudadanos antes mencionados. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el abogado Dr. JOSE JERONIMO MILLAN, en su carácter de defensor privado del ciudadano RANDY JOSE HERRERA ROJAS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 30-09-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ernesto Monasterio (v) y de Mary Landaeta (v), titular de la cédula de identidad N° V-22.282.314, residenciado en Ezequiel Zamora, Martín Vegas cerca de la bodega de la Sra. María casa de color amarilla con rejas negras, Catia La Mar, Estado Vargas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo artículos 458, con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual requiere la SEPARACION DE LA CAUSA seguida en contra de su representado con respecto al acusado FRANCISCO ERNESTO MONASTERIO LANDAETA, por estimar este órgano jurisdiccional que no esta acreditado el supuesto legal contenido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose en consecuencia la unidad del proceso penal llevado en contra de los ciudadanos antes mencionados.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
ASUNTO WP01-P-2011-0000724