REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-005965
ASUNTO INTERNO: 3U-1470-11

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADA: MARIELA COROMOTO PÉREZ APONTE.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal 11° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: ROBERTO TARICANI, abogado en ejercicio inscrito en el
Inpreabogado bajo el número 36.232

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida en contra de la acusada MARIELA COROMOTO PÉREZ APONTE, titular de la cédula de identidad número V-5.300.867, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 9 de octubre de 2010, se realizó audiencia para oír a la imputada en virtud de su aprehensión flagrante, acordando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos de la ley adjetiva penal decretando igualmente medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 5 de noviembre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de acusación fiscal en contra de la antes mencionada.

Posteriormente, en fecha 26 de Julio de 2011, se celebró el acto de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se admitió en su totalidad el acto conclusivo emanado del Ministerio Público por cumplir con los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la oferta probatoria del titular de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ejusdem.

En fecha 12 de enero del corriente año, siendo la oportunidad fijada por este despacho para realizar el juicio oral y público, verificadas las formalidades de Ley y en presencia de las partes, el ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratificó la acusación interpuesta en contra de la ciudadana MARIELA CAROLINA PÉREZ APONTE, identificada supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dada la incautación hecha a la acusada en fecha 8 de octubre de 2010, de una (1) maleta descrita en el acta de investigación penal CR5-D53 1ERA CIA-SIP: 111-10 de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5, Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana distinguida con una etiqueta de equipaje (bag tag) signada con el número IB416687 de la aerolínea Iberia, localizando en el interior a manera de doble fondo seis (6) envoltorios en forma rectangular (láminas) de material sintético contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante, a la que luego de aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojó una coloración azul, resultado positivo para las características propias de la denominada cocaína arrojando un peso neto de siete mil setecientos cinco gramos con siete décimas (7.705,7 gr.), luego de ser sometida a dictamen pericial químico número CG-DO-LC-DQ-10/1315 de fecha 25 de octubre de 2010, suscrita por los expertos AUGUSTO MARIJUÁN FERNÁNDEZ y CHRISTIAN ENRIQUE PADRÓN GARBÁN, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana (folios 198 y 199, primera pieza).

Se configuran los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta antes mencionada, cursante de los folios 6 al 8 de la primera pieza del expediente, de la cual se desprende que la encartada pretendía abordar el vuelo IB6674 con ruta Maiquetía-Madrid de la aerolínea Iberia, cursando al efecto tarjeta de embarque (boarding pass) a nombre de la ciudadana MARIELA PÉREZ al folio 32 de la primera pieza del expediente, y ticket de equipaje (bag tag) al folio 34 de la primera pieza a nombre de “PEREZ MARIELA”, siendo corroborado el hallazgo por los testigos instrumentales, ciudadanos VANESSA COROMOTO PEREIRA CAICEDO y STALIN JOSÉ NARANJO TROMPIZ, quienes confirman el hallazgo de las evidencias en sendas actas de entrevista cursantes de los folios 19 al 22 de la primera pieza de la causa.

Así, realizado como fue en su oportunidad procesal el análisis de los fundamentos jurídicos y fácticos de la acusación fiscal, realizado el control formal y material de la acción, extremos a los que alude la sentencia número 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, y constituido este despacho en tribunal unipersonal al haberse agotado la convocatoria para el juzgamiento con escabinos, al momento de la apertura del debate la acusada MARIELA COROMOTO PÉREZ APONTE al serle concedida la palabra, ADMITIÓ LOS HECHOS atribuidos por el Ministerio Público, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a la encartada por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que el peso neto de la sustancia incautada excede de mil (1000) gramos de cocaína tal como se desprende de la experticia química realizada a la misma. En este sentido, es oportuno destacar que si bien se observa del mencionado peritaje que fue hecho el pesaje de la sustancia de manera conjunta con el incautado en otro equipaje relacionado con el presente procedimiento, la descripción de las evidencias (láminas de forma rectangular) y la manera en que fueron dispuestas, en los equipajes descritos de manera idéntica por los funcionarios actuantes, permite inferir que la porción detectada en el equipaje de la ciudadana MARIELA COROMOTO PÉREZ APONTE excedía con holgura el límite aquí señalado. Y ASÍ SE DECLARA.

PENALIDAD

En lo que atañe a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales, es por lo que se aplica la pena en su límite mínimo considerando tal lapso como suficiente para lograr los fines de la sanción y en vista del reconocimiento de culpabilidad hecho por la sub judice, al cual no le es aplicable mayor rebaja del límite mínimo conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito que excede de ocho años de prisión en su límite máximo relacionado con el tráfico de estupefacientes, siendo de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, la pena principal que en definitiva deberá cumplir la ciudadana MARIELA COROMOTO PÉREZ APONTE más las accesorias de Ley, acordándose igualmente la confiscación de los bienes decomisados durante su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a la ciudadana MARIELA COROMOTO PÉREZ APONTE, titular de la cédula de identidad número V-5.300.867, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y en el numeral 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena la confiscación de los bienes incautados a la penada al momento de su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil doce (2012), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.