REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-003891
ASUNTO INTERNO: 3U-1496-11
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADOS: CARLOS ALBERTO CÁRDENAS.
TUBARKAIN MURILLO NIÑO.
CARLOS JULIO GUERRERO LABRADOR.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: LORENA AFONSO, Fiscal 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: MANUEL CHACÓN y FRANCISCO HENRIQUEZ, abogados en
ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los
números 32.687 y 77.106, respectivamente (codefensores de los
ciudadanos CARLOS CÁRDENAS y TUBARKAIN MURILLO) y
BELKYS VILLEGAS, Defensora Pública Penal 6ª de esta
Circunscripción Judicial, quien asiste al ciudadano CARLOS
GUERRERO.
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad número V-6.432.199; TUBARKAIN MURILLO NIÑO, titular de la cédula de identidad número V-4.252.443 y CARLOS JULIO GUERRERO LABRADOR, titular de la cédula de identidad número V-5.599.405, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha primero de diciembre de 2011, se realizó audiencia para oír al imputado en virtud de la aprehensión flagrante de los encartados de autos, acordando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, seguir por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretando igualmente medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de enero de 2012, siendo la oportunidad fijada por este despacho para realizar el juicio oral y público, verificadas las formalidades de Ley y en presencia de las partes, la ciudadana LORENA AFONSO, Fiscal 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ al ciudadano CARLOS ALBERTO CÁRDENAS, identificado supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a los ciudadanos TUBARKAIN MURILLO NIÑO y CARLOS JULIO GUERRERO LABRADOR por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dada la incautación luego de la aprehensión realizada en fecha 27 de noviembre de 2011, al primero de los prenombrados (CARLOS ALBERTO CÁRDENAS) de SETENTA Y SEIS (76) envoltorios tipo “dedil”, confeccionados en material sintético (látex) transparente, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco con un peso bruto aproximado de un kilogramo con treinta y cinco gramos (1,035 kg.); al segundo (TUBARKAIN MURILLO NIÑO), de SESENTA Y SIETE (67) envoltorios tipo “dedil”, confeccionados en material sintético (látex) transparente, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco con un peso bruto aproximado de novecientos diez gramos (0,910 kg.), y al tercero (CARLOS JULIO GUERRERO LABRADOR), de SETENTA (70) envoltorios tipo “dedil”, confeccionados en material sintético (látex) transparente, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco con un peso bruto aproximado de novecientos sesenta y cinco gramos (0,965 kg.), a las que luego de aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojó una coloración azul, resultado positivo para las características propias de la denominada cocaína, como consta del acta de investigación penal complementaria cursante de los folios 110 al 112 de la primera pieza del expediente, evidencias detectadas en el organismo de los encartados, según acta de investigación cursante de los folios números 2 al 4 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana destacados en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, luego de retenerlos en el punto de control del embarque “United” del terminal internacional cuando se disponían a abordar el vuelo TP144 con destino a la ciudad de Ámsterdam de la aerolínea Tap Portugal, siendo expulsadas de sus organismos las prenombradas cantidades luego de su detección y de su traslado al nosocomio correspondiente, arrojando un peso neto la incautada al ciudadano CARLOS ALBERTO CÁRDENAS, de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS (737,9 g.) de COCAÍNA, luego de ser sometida a dictamen pericial químico número CG-DO-LC-DQ-11/1779 de fecha 15 de diciembre de 2011, suscrito por los expertos GRACIELA RODRÍGUEZ y EFRAÍN HERNÁNDEZ FREITE, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana (folios 37 y 38, segunda pieza).
Por su parte, la sustancia localizada al ciudadano TUBARKAIN MURILLO NIÑO arrojó un peso neto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES GRAMOS CON TRES DÉCIMAS (653,3 g.) de COCAÍNA, luego de ser sometida a dictamen pericial químico número CG-DO-LC-DQ-11/1780 de fecha 15 de diciembre de 2011, suscrito por los expertos GRACIELA RODRÍGUEZ y EFRAÍN HERNÁNDEZ FREITE, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana (folios 41 y 42, segunda pieza), correspondiendo a la decomisada al ciudadano CARLOS JULIO GUERRERO LABRADOR, un peso neto de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS (653,3 g.) de COCAÍNA, como resultado del dictamen pericial químico número CG-DO-LC-DQ-11/1778 de fecha 15 de diciembre de 2011, suscrito por los prenombrados expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana (folios 33 y 34, segunda pieza).
Se configuran los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, cursando al efecto pasaporte (folio 21, primera pieza), localizador de reserva (folio 25, primera pieza) tarjeta de embarque (folio 27, primera pieza) incautados al ciudadano CARLOS ALBERTO CÁRDENAS así como la cantidad de MIL EUROS (€1000); en lo que respecta al ciudadano TUBARKAIN MURILLO NIÑO, se observa la incautación del pasaporte a su nombre (folio número 33, primera pieza); ticket electrónico y localizador de reserva (folios 37 y 38, primera pieza); tarjeta de embarque (folio 39, primera pieza), más la cantidad de MIL EUROS (€1000), evidencias que igualmente fueron decomisadas al ciudadano CARLOS JULIO GUERRERO LABRADOR, apreciándose pasaporte a su nombre (folio 42, primera pieza), ticket electrónico y localizador de reserva (folios 45 y 46, primera pieza); tarjeta de embarque (folio 47, primera pieza), más la cantidad de MIL EUROS (€1000), y de las cuales se aprecia la inequívoca intención de los encartados, de realizar el transporte de las sustancias ilícitas que portaban, bajo la modalidad denominada coloquialmente como “intraorgánica”.
En este orden de ideas, la aprehensión e incautación de la sustancia se encuentra corroborada con el dicho de testigos instrumentales, ciudadanos RAMÓN ANTONIO ESCUDERO RODRÍGUEZ, DYANGO ABRAHAM RODRÍGUEZ y ALEXANDER ANTONIO CHACÓN RODRÍUGUEZ, quienes confirman el hallazgo policial y presenciaron la expulsión de las mismas en sendas actas cursantes a los folios 15 al 20, y 151 al 153, todos de la primera pieza de la causa.
Así, del análisis de los fundamentos jurídicos y fácticos realizados por este juzgador a la acusación fiscal, realizado el control formal y material de la acción, extremos a los que alude la sentencia número 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, se concluye que existen bases y elementos serios para acordar el enjuiciamiento de los coimputados en debate oral y público, razón por la cual se admitió parcialmente el libelo acusatorio, modificando la calificación jurídica para todos los encartados por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su primer aparte, dado que las cantidades decomisadas, individualmente consideradas por su peso neto y por cada uno de los agentes del ilícito, no exceden de la cantidad de mil gramos, admitiéndose igualmente los medios de prueba ofrecidos del Ministerio Público, al haberse verificado su licitud, utilidad, necesidad y pertinencia.
Seguidamente los procesados CARLOS ALBERTO CÁRDENAS, TUBARKAIN MURILLO NIÑO y CARLOS JULIO GUERRERO LABRADOR, al serles concedida la palabra ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales fueron acusados, razón por cual la defensa solicitó la imposición inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizadas por los sindicados y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a dictar sentencia condenatoria por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su primer aparte. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que atañe a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, pues no constaba a los autos constancia de antecedentes penales al momento de dictarse el fallo, es por lo que se aplica la pena en su límite mínimo considerando tal lapso como suficiente para lograr los fines de la sanción así como la edad de los encartados, al cual no le es aplicable mayor rebaja del límite mínimo conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito que excede de ocho años de prisión en su límite máximo y relacionado con el tráfico de estupefacientes, siendo de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN la pena principal que en definitiva deberán cumplir los ciudadanos CARLOS ALBERTO CÁRDENAS, TUBARKAIN MURILLO NIÑO y CARLOS JULIO GUERRERO LABRADOR, más las accesorias de Ley, acordándose igualmente la confiscación de los bienes decomisados durante su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, descritos en el acta policial cursante a los folios 2 al 4 del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS ALBERTO CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad número V-6.432.199, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y en el numeral 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena la confiscación de los bienes incautados al momento de su aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano TUBARKAIN MURILLO NIÑO, titular de la cédula de identidad número V-4.252.443, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y en el numeral 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena la confiscación de los bienes incautados al momento de su aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al ciudadano CARLOS JULIO GUERRERO LABRADOR, titular de la cédula de identidad número V-5.599.405, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y en el numeral 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena la confiscación de los bienes incautados al momento de su aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil doce (2012), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.
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