REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-001956
ASUNTO INTERNO: 3U-1364-10

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IMPUTADO: ANTONIO MARTÍNEZ VILLALÓN.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: CLEOTILDE CASALENA, abogada en ejercicio inscrita en el
Inpreabogado bajo el número 32.915.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado ANTONIO MARTINEZ VILLALON, titular del pasaporte español N° AAA991557, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de marzo de 2010, se realizó audiencia para oír al imputado en virtud de su aprehensión flagrante, acordando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, seguir por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 249 y 373, todos de la ley adjetiva penal decretando igualmente medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos) por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 3 de febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada por este despacho para realizar el juicio oral y público, verificadas las formalidades de Ley y en presencia de las partes, el ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal 6º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ al ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ VILLALÓN, identificado supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos) dada la incautación hecha al acusado en fecha 11 de marzo de 2010, de cuarenta y dos (42) envoltorios plásticos en forma de dedil que portaba dentro de un calzoncillo de los denominados “boxer” que vestía para el momento, localizando en cada uno de ellos una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, a la que luego de aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojó una coloración azul, resultado positivo para las características propias de la denominada cocaína arrojando un peso bruto aproximado de trescientos noventa y dos gramos (392 gr.), como consta del acta de inspección a la sustancia cursante a los folios 5 y 6 de la primera pieza del expediente.

Posteriormente, luego de ser aprehendido se verificó la incautación al acusado desde los días 12 al 14 de marzo de 2010, de dieciocho (18) envoltorios tipo “dedil” confeccionados en material sintético (látex de preservativos) transparente, contentivos de una sustancia en polvo de color blanco, con un peso bruto de ciento noventa y cuatro gramos (194 gr.), como consta del acta de inspección a la sustancia cursante al folio 44 de la primera pieza, a la que luego de aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojó una coloración azul, resultado positivo para las características propias de la denominada cocaína y fue detectada en el interior del organismo del encartado.

Los hallazgos del alijo de estupefacientes, fueron asentados en las actas de investigación cursante de los folios números 2 al 4, 42 y 43, todos de la primera pieza de la presente causa suscritas por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana destacada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando el hoy imputado transitaba el punto de control y revisión de documentos en el embarque “United” del terminal internacional durante el chequeo de personas, momento en el que se disponía a abordar el vuelo número TP-121 de la aerolínea Tap Portugal con ruta Caracas-Lisboa, incautándosele la sustancia ilícita que fue localizada a través de la revisión corporal y expulsada de su organismo luego de su detección y del traslado al nosocomio correspondiente, para un total de SESENTA (60) envoltorios, arrojando un peso neto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO COMA CUATRO GRAMOS (455,4 gr.), luego de ser sometida a dictamen pericial químico número CG-CO-LC-DQ-10/0405 de fecha 24 de marzo de 2009, suscrita por los expertos GRACIELA RODRÍGUEZ y ALEJANDRO HERRERA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana (folios 47 al 49, primera pieza).

Se configuran los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en las actas antenombradas, cursando al efecto pasaporte a nombre del acusado (folio 20, primera pieza) y ticket electrónico (folio 22, primera pieza), evidencias de las cuales se colige de manera inequívoca su pretensión de transportar la sustancia que portaba en su organismo y adherida a su cuerpoen el vuelo ya internacional ya señalado, siendo corroborados tales hallazgos por los testigos instrumentales, ciudadanos YORMAN ENRIQUE RIVERO MORENO y DANIEL SIVIRA MAYORA quienes confirman el hallazgo policial en sendas actas de entrevistas cursantes de los folios 14 al 17, y 45 al 48, todos de la primera pieza de la causa.

Así, del análisis de los fundamentos jurídicos y fácticos realizados por este juzgador a la acusación fiscal, realizado el control formal y material de la acción, extremos a los que alude la sentencia número 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, se concluye que existen bases y elementos serios para acordar el enjuiciamiento del acusado en debate oral y público, razón por la cual se admitió en todas y cada una de sus partes por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), aplicable por prever una pena más benigna para el acusado, así como la oferta probatoria del Ministerio Público, al haberse verificado la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de todos los medios contenidos en ella.

Seguidamente el acusado ANTONIO MARTÍNEZ VILLALÓN, al serle concedida la palabra ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al encartado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), en virtud del peso neto de la sustancia incautada. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que atañe a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, establecía una sanción de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. Al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, pues no consta a los autos récord de antecedentes penales, es por lo que se aplica la pena en su límite mínimo considerando tal lapso como suficiente para lograr los fines de la sanción, lapso que equivale a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN y que no puede ser sujeto a mayor rebaja conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes, excediendo la sanción de ocho años de prisión en su límite máximo, siendo el que en definitiva deberá cumplir el ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ VILLALÓN más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, acordándose igualmente la confiscación de los bienes decomisados durante su aprehensión, y la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la condena, de conformidad con lo establecido en los numerales primero y cuarto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano ANTONIO MARTINEZ VILLALON, titular del pasaporte español N° AAA991557, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y 61, numerales primero y cuarto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena la confiscación de los bienes incautados al penado al momento de su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la ley especial antes mencionada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil doce (2012), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.