REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-002923
ASUNTO INTERNO: 3U-1474-11

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADOS: JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ PÉREZ
RAÚL ALFREDO HERNÁNDEZ PÉREZ
ABRIL MENORCA UZCÁTEGUI MALDONADO
MARÍA LAURA ALARCÓN DE HERNÁNDEZ
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: LORENA AFONSO, Fiscal 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: HUGO DE LELLIS, abogado en ejercicio y de este domicilio,
inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.469 (quien asiste a
las ciudadanas ABRIL MENORCA UZCÁTEGUI MALDONADO
y MARÍA LAURA ALARCÓN DE HERNÁNDEZ) y FRANZULY
MARÍN, Defensora Pública Penal 2ª en colaboración con la
Defensoría Pública Penal 7ª de esta Circunscripción Judicial (quien
asiste a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ PÉREZ y
RAÚL ALFREDO HERNÁNDEZ PÉREZ).

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ PÉREZ, identificado con cédula de identidad número V-11.410.716; RAÚL ALFREDO HERNÁNDEZ PÉREZ, identificado con cédula de identidad número V-13.717.136; ABRIL MENORCA UZCÁTEGUI MALDONADO, identificada con la cédula de identidad número V-13.097.138 y MARÍA LAURA ALARCÓN DE HERNÁNDEZ, identificada con cédula de identidad número V-15.920.003, conforme al procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 8 de agosto de 2011, se realizó audiencia para oír a los imputados en virtud de su aprehensión flagrante, acordando el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, seguir por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando igualmente medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de enero de 2012, siendo la oportunidad fijada por este despacho para realizar el juicio oral y público, verificadas las formalidades de Ley y en presencia de las partes, la ciudadana LORENA AFONSO, Fiscal 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ a la ciudadana MARÍA LAURA ALARCÓN DE HERNÁNDEZ, identificada supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ PÉREZ, RAÚL ALFREDO HERNÁNDEZ PÉREZ y ABRIL MENORCA UZCÁTEGUI MALDONADO por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dada la incautación luego de la aprehensión realizada en fecha 4 de agosto de 2011, al ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ PÉREZ de CUARENTA Y CINCO (45) envoltorios tipo “dedil”, confeccionados en material sintético (látex) transparente, contentivos en su interior de una sustancia líquida amarillenta con un peso bruto aproximado de un kilogramo con ochocientos treinta (1,830 kg.); al ciudadano RAÚL ALFREDO HERNÁNDEZ PÉREZ, de CINCUENTA Y DOS (52) envoltorios tipo “dedil”, confeccionados en material sintético (látex) transparente, contentivos en su interior de una sustancia líquida amarillenta con un peso bruto aproximado de dos kilogramos con treinta gramos (2,030 kg.); a la ciudadana ABRIL MENORCA UZCÁTEGUI MALDONADO, de VEINTINUEVE (29) envoltorios tipo “dedil”, confeccionados en material sintético (látex) transparente, contentivos en su interior de una sustancia líquida amarillenta con un peso bruto aproximado de un kilogramo con doscientos veinte gramos (1,220 kg.), y a la ciudadana MARÍA LAURA ALARCÓN DE HERNÁNDEZ de VEINTISIETE (27) envoltorios tipo “dedil”, confeccionados en material sintético (látex) transparente, contentivos en su interior de una sustancia líquida amarillenta con un peso bruto aproximado de un kilogramo con ciento quince gramos (1,115 kg.) a las que luego de aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojó una coloración azul, resultado positivo para las características propias de la denominada cocaína, como consta del acta de inspección de sustancias cursante de los folios 66 al 68 de la primera pieza del expediente, evidencias detectadas en el organismo de cada uno de los encartados, según acta de investigación cursante de los folios números 7 al 9 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana destacados en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, luego de retenerlos en el pasillo Venezuela del terminal internacional cuando se disponían a abordar el vuelo S3 1334 con destino a la ciudad de Tenerife de la aerolínea Santa Bárbara, siendo expulsadas de sus organismos luego de su detección y de su traslado al nosocomio correspondiente, arrojando un peso en el caso del ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ PÉREZ, (con base a la cantidad de envoltorios señalados como incautados) de MIL QUINIENTOS VEINTICINCO COMA SIETE GRAMOS (1.525,7 g.); en lo que respecta al ciudadano RAÚL ALFREDO HERNÁNDEZ PÉREZ, (con base a la cantidad de envoltorios señalados como incautados) de MIL SETECIENTOS VEINTICINCO COMA CUATRO GRAMOS (1.725,4 g.); con relación a la ciudadana MARÍA LAURA ALARCÓN DE HERNÁNDEZ, (en base a la cantidad de envoltorios señalados como incautados) de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO COMA NUEVE GRAMOS (945,9 g.), y finalmente en cuanto a la ciudadana ABRIL MENORCA UZCÁTEGUI MALDONADO (con base a la cantidad de envoltorios señalados como incautados) de MIL DIECINUEVE COMA NUEVE GRAMOS (1.019,9 g.), tratándose de COCAÍNA, luego de ser sometidas a dictamen pericial químico número CG-DO-LC-DQ-11/1161 de fecha 22 de agosto de 2011, suscrito por los expertos CHRISTIAN PADRÓN y EFRAÍN HERNÁNDEZ FREITE, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana (folios 154 al 156, primera pieza).

Se configuran los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, cursando al efecto copia de los pasaportes incautados a los investigados (folios 32 al 35, primera pieza), tarjetas de embarque a nombre de cada uno de ellos (folios 36 al 39, primera pieza), evidencias de las cuales se aprecia la inequívoca intención de los encartados de realizar el transporte de las sustancias ilícitas que portaban, bajo la modalidad denominada coloquialmente como “intraorgánica”.

En este orden de ideas, la aprehensión e incautación de la sustancia se encuentra corroborada con el dicho de testigos instrumentales, ciudadanos WILFREDO ENRIQUE BORGES VERA y MARYELIN JOSEFINA DÍAZ CEDEÑO, quienes confirman el hallazgo policial y presenciaron la expulsión de las mismas en sendas actas cursantes a los folios 18 al 23, y 69 al 72, todos de la primera pieza de la causa.

Así, del análisis de los fundamentos jurídicos y fácticos realizados por este juzgador a la acusación fiscal, realizado el control formal y material de la acción, extremos a los que alude la sentencia número 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, se concluyó que existían elementos serios para acordar el enjuiciamiento de los coimputados en debate oral y público, razón por la cual se admitió parcialmente el libelo acusatorio, en lo que respecta a la ciudadana MARÍA LAURA ALARCÓN DE HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como enguanto a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ PÉREZ y RAÚL ALFREDO HERNÁNDEZ PÉREZ por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, admitiéndose igualmente los medios de prueba ofrecidos del Ministerio Público, al haberse verificado su licitud, utilidad, necesidad y pertinencia, modificando únicamente la calificación jurídica en lo que respecta a la imputación realizada a la ciudadana ABRIL MENORCA UZCÁTEGUI MALDONADO por la de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su primer aparte, por las siguientes razones:

Se desprende del contenido de la experticia química practicada a la sustancia incautada a la prenombrada, un peso de MIL DIECINUEVE COMA NUEVE GRAMOS (1.019,9 g.) de COCAÍNA; dictamen pericial éste, que por máximas de experiencia difiere de los normalmente apreciados por quien aquí decide, en cuanto no específica ni discierne entre el denominado peso “bruto”, del peso “neto”, adjetivo éste definido por la Real Academia Española como “limpio, puro, claro y bien definido” (DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA - Vigésima segunda edición, 2001. Recuperado el 8 de febrero de 2012 de http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta? TIPO_BUS=3&LEMA=neto), en razón de lo cual tampoco puede conocerse si efectivamente se hizo la separación de los contenedores de la sustancia, distinción que necesariamente debe hacerse en tanto se hace imposible el control de la prueba mediante el interrogatorio de los expertos, ante el excepcional análisis propio del acto de apertura a juicio devenido en una suerte de fase intermedia, dado el procedimiento abreviado acordado en la oportunidad procesal correspondiente, considerando así pertinente este decisor atribuir una graduación menor en la subsunción fáctico-jurídica de la conducta reprochada a la ciudadana MARÍA LAURA ALARCÓN DE HERNÁNDEZ, al no poderse establecer con claridad si la sustancia efectivamente incautada excede de los mil gramos, y que, a todo evento, apenas supera el límite establecido por el legislador.

Por otra parte, haciendo un juicio pragmático basado en la similitud de las evidencias incautadas y los sujetos involucrados con la causa (dos mujeres y dos hombres), apreciándose la mínima diferencia en la cantidad de envoltorios digeridas por las primeras, veintisiete y veintinueve, significativamente menores a las incautadas a los varones sometidos a proceso, que se explica por la diferencia de biotipo entre ellos, resulta lejano a los fines del derecho y la justicia a juicio de este decisor, zanjear con límites infranqueables de corte netamente punitivo la estimación de los preceptos jurídicos aplicables al caso concreto, máxime cuando surge evidente que las procesadas transportaron, sin éxito por demás, una cantidad casi similar de la sustancia ilícita, lo cual haría desproporcionada una sanción distinta en equivalencia de condiciones. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Seguidamente los acusados, al serles concedida la palabra ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales fueron acusados, razón por cual la defensa solicitó la imposición inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de ello y visto lo manifestado por los sindicados y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a dictar sentencia condenatoria a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ PÉREZ y RAÚL ALFREDO HERNÁNDEZ PÉREZ por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y a las ciudadanas MARÍA LAURA ALARCÓN DE HERNÁNDEZ y ABRIL MENORCA UZCÁTEGUI MALDONADO por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica en su primer aparte. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que atañe a la pena que se le debe imponer a los acusados JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ PÉREZ y RAÚL ALFREDO HERNÁNDEZ PÉREZ, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, pues no consta a los autos récord de antecedentes penales de los acusados, es por lo que se aplica la pena en su límite mínimo considerando tal lapso como suficiente para lograr los fines de la sanción, al cual no le es aplicable mayor rebaja conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito que excede de ocho años de prisión en su límite máximo y relacionado con el tráfico de estupefacientes, siendo el lapso de QUINCE (15) AÑOS la pena principal que en definitiva deberán cumplir, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en el numeral cuarto del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, acordándose igualmente la confiscación de los bienes decomisados durante su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 ejudem, descritos en el acta policial cursante de los folios 7 al 9 de la primera pieza del expediente.

En relación a las ciudadanas MARÍA LAURA ALARCÓN DE HERNÁNDEZ y ABRIL MENORCA UZCÁTEGUI MALDONADO, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Apreciando equitativamente la buena conducta predelictual como atenuante genérica, conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, pues no consta certificación de eventuales antecedentes penales al momento de dictarse el fallo, es por lo que se aplica la pena en su límite mínimo considerando tal lapso como suficiente para lograr los fines de la sanción, al cual no le es aplicable mayor rebaja conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito que excede de ocho años de prisión en su límite máximo y relacionado con el tráfico de estupefacientes, siendo de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN la pena principal que en definitiva deberán cumplir más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en el numeral cuarto del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, acordándose igualmente la confiscación de los bienes decomisados durante su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 ejudem, descritos en el acta policial cursante de los folios 7 al 9 de la primera pieza del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ PÉREZ, identificado con cédula de identidad número V-11.410.716, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y en el numeral 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena la confiscación de los bienes incautados al momento de su aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano RAÚL ALFREDO HERNÁNDEZ PÉREZ, identificado con cédula de identidad número V-13.717.136, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y en el numeral 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena la confiscación de los bienes incautados al momento de su aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA a la ciudadana ABRIL MENORCA UZCÁTEGUI MALDONADO, identificada con la cédula de identidad número V-13.097.138, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y en el numeral 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena la confiscación de los bienes incautados al momento de su aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: CONDENA a la ciudadana MARÍA LAURA ALARCÓN DE HERNÁNDEZ, identificada con cédula de identidad número V-15.920.003, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y en el numeral 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena la confiscación de los bienes incautados al momento de su aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil doce (2012), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.