REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-003809
ASUNTO INTERNO: 3U-1490-11
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IMPUTADA: LISBETH MARGARITA BOLÍVAR.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: CARMEN RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal 11ª de esta
Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida en contra de la ciudadana LISBETH MARGARITA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad número V-16.283.635, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de noviembre de 2011, se realizó audiencia para oír a la imputada en virtud de su aprehensión flagrante, acordando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, seguir por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, ambos de la ley adjetiva penal decretando igualmente medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 7 de febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada por este despacho para realizar el juicio oral y público, verificadas las formalidades de Ley y en presencia de las partes, el ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal 6º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ a la ciudadana LISBETH BOLÍVAR, identificada supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dada la incautación hecha a la acusada de cuatro (4) envoltorios en forma de dediles, confeccionados en látex, contentivos en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, con un peso bruto de trescientos treinta y cinco gramos (335 gr.), como consta del acta de inspección a la sustancia cursante al folio 5, a la que luego de aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojó una coloración azul, resultado positivo para las características propias de la denominada cocaína, la cual fue detectada en el interior del organismo de la encartada, según acta de investigación cursante de los folios números 3 y 4 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, destacada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando el hoy imputado se encontraba en el embarque “United” del terminal internacional, momento en el que se disponía a abordar el vuelo número AZ 687 de la aerolínea Alitalia con ruta Caracas-Roma, incautándosele la sustancia ilícita que fue expulsada de su organismo luego de su detección, arrojando un peso neto de trescientos dieciocho coma cuatro gramos (318,4 gr.), luego de ser sometida a dictamen pericial químico número CG-DO-LC-DQ-11/1668 de fecha 28 de noviembre de 2011, suscrita por los expertos CHRISTIAN PADRÓN y EFRAÍN HERNÁNDEZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana.
Se configuran los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, cursando al efecto pasaporte a nombre de la ciudadana LISBETH BOLÍVAR (folio 14), tarjeta de embarque (boarding pass) al folio 16, ticket electrónico (folio 17), siéndole incautada la cantidad de cuatrocientos diez euros (€410), evidencias de las cuales se colige de manera inequívoca la pretensión de transportar el alijo de estupefacientes que portaba en su organismo en el vuelo ya internacional ya señalado, siendo corroborado el hallazgo por las testigos instrumentales, ciudadanas YSMARY DEL CARMEN FIGUEROA y ANGY COROMOTO JIMÉNEZ SALAZAR, quienes confirman el hallazgo policial en sendas acta de entrevistas cursantes de los folios 9 al 12 de la causa.
Así, del análisis de los fundamentos jurídicos y fácticos realizados por este juzgador a la acusación fiscal, realizado el control formal y material de la acción ejercida, extremos a los que alude la sentencia número 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, se determinó la existencia de elementos serios y fundados para acordar el enjuiciamiento de la acusada en debate oral y público, razón por la cual se admitió en todas y cada una de sus partes el libelo por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en base al peso de la sustancia incautada, así como la oferta probatoria del Ministerio Público, al haberse verificado la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de todos los medios contenidos en ella.
Seguidamente la acusada LISBETH BOLÍVAR, al serle concedida la palabra admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor. Como consecuencia de ello y vistas las circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su primer aparte.
PENALIDAD
En lo que atañe a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, pues no consta a los autos récord de antecedentes penales de la encartada, es por lo que se aplica la pena en su límite mínimo considerando tal lapso como suficiente para lograr los fines de la sanción, al cual no le es aplicable mayor rebaja conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes y que excede de ocho años de prisión en su límite máximo, siendo el lapso de DOCE (12) AÑOS la pena principal que en definitiva deberá cumplir la ciudadana LISBETH BOLÍVAR más las accesorias de Ley, acordándose igualmente la confiscación de los bienes decomisados durante su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a la ciudadana LISBETH MARGARITA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad número V-16.283.635, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el numeral 4 del artículo 178 ejusdem, y en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena la confiscación de los bienes incautados al momento de su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil doce (2012), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.
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