REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial del Estado Vargas
Macuto, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003038
ASUNTO : WP01-P-2009-003038
4U-1629-11
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
FISCAL: ABG. MARVILA ARAUJO
SECRETARIA: ABG. MARYSELYS REINA MALAVÉ
ACUSADO: TONY JOSE TOVAR
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA MUDARRA
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado TONY JOSE TOVAR, de nacionalidad Venezolana, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 23/09/1955, de 56 años de edad, hijo de María Tovar (f) y de Esteban Suárez (f), titular de la Cédula de Identidad Nº 6.481.864, residenciado en: Canaima, Zona Uno, al lado de la Iglesia, casa N° 69, Quinta Eyker, estado Vargas.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 10 de Febrero de 2011, estando presentes la ABG. MARVILA ARAUJO, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Vargas, acusó al ciudadano TONY JOSE TOVAR, identificado anteriormente, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANO RECTAL, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que fue aprehendido en fecha 21-06-09, en horas de la noche el hoy imputado, aprovechándose de que se encontraba solo con los niños CARLOS ALBERTO DÍAZ y ÁNGEL JOSÉ DÍAZ TRUJILLO, de tan solo 05 y 02 años de edad respectivamente, y de la relación de confianza existente por cuanto dicho imputado es el abuelo materno de ambos infantes, éste se dirige hasta la habitación donde se encontraba el niño ÁNGEL JOSÉ DÍAZ TRUJILLO, durmiendo y sin tener ningún tipo de compasión, ni importancia por la integridad física, psicológica y emocional deja víctima y utilizando la fuerza física le practicó a su nieto actos sexuales consistentes en penetrarlo con su miembro masculino, por la región anal del infante en varias oportunidades, con el fin de satisfacer sus bajos instintos, siendo testigo de estos hechos el niño CARLOS ALBERTO DÍAZ, de 05 años de edad (hermano de la víctima) quien observó cuando el hoy imputado le tapó la boca a la víctima para que no se escuchara el llanto y al ver a su hermano llorando, le dice a su abuelo materno que lo suelte y dado que este hace caso omiso, dicho niño ante el desespero de ayudar a su hermano más pequeño, se le va encima a su abuelo y trata de pegarle con una correa con la intención de que dejara tranquilo a su hermano. Posteriormente la progenitura de ambos niños, llega a su casa y es precisamente el niño CARLOS ALBERTO DÍAZ, quien justo cuando le abre la puerta a su mamá, le dice lo que le había hecho el hoy imputado a su hermano ÁNGEL DÍAZ, razón por la cual la progenitora de ambos niños, inmediatamente revisa a su hijo ÁNGEL DÍAZ y se percata que el mismo estaba abierto y sangrando por su parte trasera, por lo que, le informó a sus familiares más cercanos de lo sucedió, quienes llamaron a una ambulancia a objeto de trasladar al niño hasta el centro asistencial más cercano. De seguidas fueron informados vía radiofónica funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes se apersonaron en el lugar de los hechos, donde sostuvieron entrevista con los padres de la víctima y una vez constatada la versión dé los mismos procedieron a realizar un recorrido por la zona, y dado que no lograron ubicar al presunto agresor regresaron hasta la vivienda de la víctima, momento para el cual el niño ÁNGEL DÍAZ estaba siendo trasladado en ambulancia. De igual forma, los funcionarios actuantes continuaron con el recorrido logrando avistar al hoy imputado en una zona boscosa y aledaña al sector, realizando de esta manera su detención.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal y las cuales se encuentra transcritas en el capítulo VI, del escrito acusatorio los cuales ratificó en la apertura del juicio oral y reservado, los cuales son: En tal sentido esta representación Fiscal fundamenta la presente acusación en los siguientes medios de pruebas: Testimoniales: 1.- La testimonial de los funcionarios OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 1-020 ALFONZO LUIS y OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-344 HERNÁNDEZ RONNY, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. 2.- La testimonial del niño CARLOS ALBERTO DÍAZ, elemento probatorio para esta Representación Fiscal útil, legal y pertinente por cuanto es el dicho del hermano de la víctima, quien es testigo presencial de los hechos, donde resulto agraviado el niño ÁNGEL DÍAZ; 3.- La testimonial de la ciudadana TRUJILLO DEIXI GERALDIN, elemento probatorio para esta Representación Fiscal útil, legal y pertinente por cuanto es el dicho de la madre biológica de la víctima, quien narra de forma clara precisa el conocimiento que tiene de los hechos donde resulto víctima su hijo ÁNGEL DÍAZ. 4.- La testimonial del ciudadano DÍAZ JOSÉ ÁNGEL, elemento probatorio para esta Representación Fiscal útil, legal y pertinente por cuanto es el dicho del progenitor de la víctima, quien manifiesta como tuvo conocimiento de los hechos donde resulto agraviado su hijo ÁNGEL DÍAZ, de 02 años de edad. 5.- La testimonial del DR. EDWARD MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-6.861.198, Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, quien practicó reconocimiento médico legal al niño ÁNGEL JOSÉ DÍAZ TRUJILLO. 6.- La testimonial de las Licenciadas REBECA MAESTRE, Psicóloga Experto Profesional I y la Licenciada Nancy Rojas, Trabajadora Social Experto Profesional I, ambas adscritas a la Unidad de Atención a Niños y Adolescentes de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al niño ÁNGEL DÍAZ. 7.- La testimonial de los funcionarios FRANCISCO PÉREZ y PEDRO SANDOVAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guiara, quienes realizaron la inspección técnica en el lugar de los hechos, 8.- La testimonial de los funcionarios Detective MEDINA ELLECER y el Agente BETANCOURT JUAN, expertos adscritos a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el reconocimiento Legal y Experticia física N° 9700-228-DFC-1520-AEF-1196, de fecha 06/08/09 (en busca de apéndices pilosos), tomando en consideración la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que el ciudadano TONY JOSE TOVAR, es la persona detenida en fecha 21-06-09, en horas de la noche el hoy imputado, aprovechándose de que se encontraba solo con los niños CARLOS ALBERTO DÍAZ y ÁNGEL JOSÉ DÍAZ TRUJILLO, de tan solo 05 y 02 años de edad respectivamente, y de la relación de confianza existente por cuanto dicho imputado es el abuelo materno de ambos infantes, éste se dirige hasta la habitación donde se encontraba el niño ÁNGEL JOSÉ DÍAZ TRUJILLO, durmiendo y sin tener ningún tipo de compasión, ni importancia por la integridad física, psicológica y emocional deja víctima y utilizando la fuerza física le practicó a su nieto actos sexuales consistentes en penetrarlo con su miembro masculino, por la región anal del infante en varias oportunidades, con el fin de satisfacer sus bajos instintos, siendo testigo de estos hechos el niño CARLOS ALBERTO DÍAZ, de 05 años de edad (hermano de la víctima) quien observó cuando el hoy imputado le tapó la boca a la víctima para que no se escuchara el llanto y al ver a su hermano llorando, le dice a su abuelo materno que lo suelte y dado que este hace caso omiso, dicho niño ante el desespero de ayudar a su hermano más pequeño, se le va encima a su abuelo y trata de pegarle con una correa con la intención de que dejara tranquilo a su hermano. Posteriormente la progenitura de ambos niños, llega a su casa y es precisamente el niño CARLOS ALBERTO DÍAZ, quien justo cuando le abre la puerta a su mamá, le dice lo que le había hecho el hoy imputado a su hermano ÁNGEL DÍAZ, razón por la cual la progenitora de ambos niños, inmediatamente revisa a su hijo ÁNGEL DÍAZ y se percata que el mismo estaba abierto y sangrando por su parte trasera, por lo que, le informó a sus familiares más cercanos de lo sucedió, quienes llamaron a una ambulancia a objeto de trasladar al niño hasta el centro asistencial más cercano. De seguidas fueron informados vía radiofónica funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes se apersonaron en el lugar de los hechos, donde sostuvieron entrevista con los padres de la víctima y una vez constatada la versión dé los mismos procedieron a realizar un recorrido por la zona, y dado que no lograron ubicar al presunto agresor regresaron hasta la vivienda de la víctima, momento para el cual el niño ÁNGEL DÍAZ estaba siendo trasladado en ambulancia. De igual forma, los funcionarios actuantes continuaron con el recorrido logrando avistar al hoy imputado en una zona boscosa y aledaña al sector, realizando de esta manera su detención.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANO RECTAL, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando suficientemente demostrado que el acusado TONY JOSE TOVAR, en fecha 21-06-09, en horas de la noche el hoy imputado, aprovechándose de que se encontraba solo con los niños CARLOS ALBERTO DÍAZ y ÁNGEL JOSÉ DÍAZ TRUJILLO, de tan solo 05 y 02 años de edad respectivamente, y de la relación de confianza existente por cuanto dicho imputado es el abuelo materno de ambos infantes, éste se dirige hasta la habitación donde se encontraba el niño ÁNGEL JOSÉ DÍAZ TRUJILLO, y utilizando la fuerza física le practicó a su nieto actos sexuales consistentes en penetrarlo con su miembro masculino, por la región anal del infante en varias oportunidades, siendo testigo de estos hechos el niño CARLOS ALBERTO DÍAZ, de 05 años de edad (hermano de la víctima) quien observó cuando el hoy imputado le tapó la boca a la víctima para que no se escuchara el llanto y al ver a su hermano llorando, le dice a su abuelo materno que lo suelte y dado que este hace caso omiso, dicho niño ante el desespero de ayudar a su hermano más pequeño, se le va encima a su abuelo y trata de pegarle con una correa con la intención de que dejara tranquilo a su hermano. Posteriormente la progenitora de ambos niños, llega a su casa y es precisamente el niño CARLOS ALBERTO DÍAZ, quien justo cuando le abre la puerta a su mamá, le dice lo que le había hecho el hoy imputado a su hermano ÁNGEL DÍAZ, razón por la cual la progenitora de ambos niños, inmediatamente revisa a su hijo ÁNGEL DÍAZ y se percata que el mismo estaba abierto y sangrando por su parte trasera, logrando detener al imputado en una zona boscosa y aledaña al sector; razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano TONY JOSE TOVAR, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANO RECTAL, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANO RECTAL, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Como quiera que en el caso sub examinis, se observa que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal y que fuera acogida por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, fue el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANO RECTAL, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose en el tercer aparte del mencionado artículo una circunstancia agravante propia del delito como la situación particular de ser la víctima descendiente (nieto) del acusado, ejerciendo este responsabilidad de vigilancia sobre su nieto, configurándose la agravante del tercer aparte de la norma imputada, razón por la cual se le aumenta con relación a la pena a imponer UN TERCIO, es decir, CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, que da un total de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
Finalmente, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ordena, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que lleva a esta Juzgadora a rebajar esta pena entre los límites arriba señalados, en razón de la admisión de los hechos, es decir, que con observancia de la regla antes mencionada, la pena a imponer es de QUINCE (15) AÑOS, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en fecha 10/02/2012, el Ministerio Público Acusó al ciudadano TONY JOSE TOVAR, y encuadro tales hechos en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANO RECTAL, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la cual éste Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en el acto de apertura a juicio admitió la acusación, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el ministerio fiscal y siendo que el hoy acusado al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS razón por la cual la Defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida totalmente por esta decisora en dicha audiencia.
Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado TONY JOSE TOVAR y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, pasa a CONDENAR al ciudadano TONY JOSE TOVAR, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANO RECTAL, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte quedan exonerados del pago de costas procesales, dada la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, con respecto a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 21 de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: CONDENA a al ciudadano TONY JOSE TOVAR, de nacionalidad Venezolana, estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 23/09/1955, de 58 años de edad, hijo de María Tovar (f) y de Esteban Suárez (f), titular de la Cédula de Identidad Nº 6.481.864, residenciado en: Canaima, Zona Uno, al lado de la Iglesia, casa N° 69, Quinta Eyker, estado Vargas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANO RECTAL, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: CONDENA a cumplir igualmente la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1º referido a la Inhabilitación política mientras durante su condena. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la gratuidad de la justicia. CUARTO: Igualmente, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 21 de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en Macuto, a los Catorce (14) día del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. MARYSELYS REINA MALAVE
|