REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial del Estado Vargas
Macuto, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003038
ASUNTO : WP01-P-2009-003038
4U-1629-11
PRORROGA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 244 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
JUEZ: ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
FISCAL: ABG. MARVILA ARAUJO
SECRETARIA: ABG. MARYSELYS REINA MALAVÉ
ACUSADO: TONY JOSE TOVAR
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA MUDARRA
Por cuanto en fecha 27/05/2011, se recibe por ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud interpuesta por la ABG. MARVILA ARAUJO Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Vargas, a través de la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la Prórroga Legal establecida, de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra del acusado: TONY JOSE TOVAR, de nacionalidad Venezolana, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 23/09/1955, de 56 años de edad, hijo de María Tovar (f) y de Esteban Suárez (f), titular de la Cédula de Identidad Nº 6.481.864, residenciado en: Canaima, Zona Uno, al lado de la Iglesia, casa N° 69, Quinta Eyker, estado Vargas. Solicitud que hace conforme al artículo 244 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir lo concerniente al caso en cuestión observa:
Del contenido del último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las Medidas de Coerción Personal que se encuentren próximas a vencerse, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante.
Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; Decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado y Decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena.
Pero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:
a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en Decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
b) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.
Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación del acusado: TONY JOSE TOVAR, quien se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración de la Audiencia Oral y Pública que definitivamente defina su situación jurídica.
Observa el Tribunal, que la presente causa se recibió en este Tribunal el 13/04/2011, y hasta la presente no se ha podido concluir el juicio oral y público en el referido proceso, pues por diversas causas no se ha podido iniciar y culminar la correspondiente Audiencia Oral y Pública, con la lógica consecuencia de la inexistencia de la sentencia de mérito en el presente caso, al efecto esta Juzgadora realiza las siguientes observaciones, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud que hace el Ministerio Público acerca de decretar una PRÓRROGA en el mantenimiento de la medida de coerción que pesa sobre el acusado: TONY JOSE TOVAR. Conforme a la relación expuesta en la narrativa de la presente resolución, se puede observar que en el presente caso, ha existido dilación del proceso imputables a la falta de traslados desde del Internado Judicial Rodeo I y El Centro Penitenciario Metropolitano Yare II ambos del estado Miranda.
El Ministerio Público, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 244 del Código Adjetivo ya enunciado anteriormente, consistente en la solicitud de Concesión de una PRÓRROGA excepcional, para mantener la medida de Coerción impuesta al imputado, y observa este Tribunal que el acusado se encuentran bajo medida de coerción personal desde el día 22 de junio de 2009, cuando el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso medida judicial privativa de libertad.
A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal toma en consideración los siguientes aspectos:
1. Al acusado TONY JOSE TOVAR, le fue decretada por el Juzgado Quinto de Control, en fecha 22 de junio de 2009, medida de privación judicial preventiva de libertad.
2. Observa esta operadora de Justicia que desde la fecha en que fue sometido a la Medida de Coerción Personal los acusados hasta la presente, su situación jurídica aún no se encuentra definida, habiendo transcurrido DOS AÑOS, SIETE MESES Y VEINTIUN DIA, aproximadamente sin que haya pronunciamiento definitivo.
3. Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público, a pesar de haber hecho uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que la autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal, la misma fue realizada dentro del lapso permitido.
Quien suscribe, toman en consideración el artículo 244 contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa:
La no definición de la situación jurídica del TONY JOSE TOVAR, se ha debido a la falta de traslado desde su centro de reclusión, así tenemos que:
En fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano TONY JOSE TOVAR, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 27 de julio de 2009, se difirió la audiencia oral de prorroga y solicitud de prueba anticipada ante el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en virtud de la ausencia del acusado ciudadano TONY JOSE TOVAR.
En fecha 07 de agosto de 2009, se realizó audiencia de prórroga por ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, otorgando prórroga del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el 09 de agosto de 2009. Recibiéndose por ante alguacilazgo de este Circuito Judicial acusación en fecha 07-08-09.
En fecha 25 de septiembre de 2009, no se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, fijándose para el 16-10-2009.
En fecha 20-10-2009 se dictó auto por ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en el cual vista la solicitud de la defensa en virtud de haberse fijado el acto violentando el lapso del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó fijar la audiencia preliminar para el 06-11-2009.
En fecha 06 de noviembre de 2009, se difirió la audiencia preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado procedente del Internado Judicial Rodeo I.
En fecha 20 de noviembre de 2009, se difirió la audiencia preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado procedente del Internado Judicial Rodeo I.
En fecha 04 de diciembre de 2009, se difirió la audiencia preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado procedente del Internado Judicial Rodeo I.
En fecha 18 de Diciembre de 2009, se difirió la audiencia preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado procedente del Internado Judicial Rodeo I.
En fecha 15 de enero de 2010, se difirió la audiencia preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado procedente del Internado Judicial Rodeo I.
En fecha 29 de enero de 2010, se difirió la audiencia preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado procedente del Internado Judicial Rodeo I.
En fecha 18 de febrero de 2010, el Juzgado de Control dicta auto mediante el cual fija audiencia para la práctica de prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del código Orgánico Procesal Penal, para el 19-02-2010.
En fecha 03 de marzo de 2010, por auto el Despacho de Control acuerda fijar la audiencia para la prueba anticipada y audiencia preliminar para el 19-03-2010.
En fecha 15 de marzo de 2010, dictan un auto a los fines de fijar la prueba anticipada, toda vez que no se hizo efectiva la misma el 19-03-2010.
En fecha 19 de marzo de 2010, se dictó acto a los fines de dejar constancia que no se hizo efectiva el traslado del acusado de autos para el día 19-03-2010, ordenando fijar los actos para el día 26-03-2010.
En fecha 26 de marzo de 2010, se difirió la realización de la prueba anticipada en virtud de la ausencia del imputado, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Los Teques estado Miranda.
En fecha 09 de abril de 2010, se difirió la realización de la prueba anticipada en virtud de la ausencia del imputado, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Rodeo I estado Miranda.
En fecha 07 de mayo de 2010, se difirió la realización de la prueba anticipada y audiencia preliminar, en virtud de la ausencia del imputado, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Rodeo I, estado Miranda.
En fecha 28 de mayo de 2010, se difirió la realización de la prueba anticipada y audiencia preliminar, en virtud de la ausencia del imputado, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Rodeo I, estado Miranda.
En fecha 11 de junio de 2010, se difirió la realización de la prueba anticipada y audiencia preliminar, en virtud de la ausencia del imputado, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Rodeo I, estado Miranda y de la Dra. Mireya de Araque Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal y la representante de las víctimas.
En fecha 02 de julio de 2010, se difirió la realización de la prueba anticipada y audiencia preliminar, en virtud de la ausencia del imputado, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Rodeo I, estado Miranda, de la Dra. Mireya de Araque Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal y la representante del Ministerio Público.
En fecha 21 de julio de 2010, se difirió la realización de la prueba anticipada y audiencia preliminar, en virtud de la ausencia del imputado, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Rodeo I, estado Miranda, de la Dra. Mireya de Araque, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 06 de agosto de 2010, se difirió la realización de la prueba anticipada y audiencia preliminar, en virtud de la ausencia del imputado, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Rodeo I, estado Miranda, de la Dra. Mireya de Araque Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 20 de agosto de 2010, se difirió la realización de la prueba anticipada y audiencia preliminar, en virtud de la ausencia del imputado, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Rodeo I, estado Miranda, de la Dra. Mireya de Araque Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 10 de septiembre de 2010, se difirió la realización de la prueba anticipada y audiencia preliminar, en virtud de la ausencia del imputado, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Rodeo I, estado Miranda y de la Dra. Mireya de Araque Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 01 de octubre de 2010, se difirió la realización de la prueba anticipada y audiencia preliminar, en virtud de la ausencia de la Dra. Mireya de Araque Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 08 de octubre de 2010, se difirió la realización de la prueba anticipada y audiencia preliminar, por cuanto no hubo Despacho ni secretaría en el Tribunal Segundo en Funciones de Control por encontrarse el tribunal de Comisión en Incineración.
En fecha 22 de octubre de 2010, se difirió la realización de la prueba anticipada y audiencia preliminar, en virtud de la ausencia del imputado, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Rodeo I, estado Miranda, de la Dra. Mireya de Araque Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 05 de noviembre de 2010, se difirió la realización de la prueba anticipada y audiencia preliminar, en virtud de la ausencia del imputado, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Rodeo I, estado Miranda, de la Dra. Mireya de Araque Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, dictó auto mediante el cual deja constancia que el día 19-11-2010 fecha en que se encontraba fijado la audiencia preliminar y prueba anticipada No hubo Despacho, y fija para el 03-12-2010.
En fecha 03 de diciembre de de 2010, se difirió la realización de la prueba anticipada y audiencia preliminar, en virtud de la ausencia del imputado, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Rodeo I, estado Miranda, y la víctima.
En fecha 29 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, dicta auto mediante el cual dejan constancia que el día 22-12-2010 fecha en la cual se encontraban fijados los actos no hubo Despacho y acordó fijar el acto para el 28-01-2011.
En fecha 28 de enero de 2011, no se llevó a efecto la audiencia preliminar en virtud de la falla eléctrica presentada en la parroquia Macuito, lo que motivó el desalojo de todo el personal por órdenes emanadas de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 16 de febrero de 2011, se difirió la audiencia preliminar en virtud de no haber despacho ni secretaría en virtud de la ausencia de la Juez titular.
En fecha 18 de marzo de 2011, se celebró la audiencia preliminar donde se admitió la acusación fiscal `por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANO RECTAL, previsto y sancionado en el segundo y tercer parágrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en agravio del niño ANGEL JOSE DIAZ TRUJILLO.
En fecha 13 de abril de 2011, se recibe por ante este Juzgado la causa procedente del Juzgado Segundo en funciones de Control Circunscripcional y se ordena fijar el acto de sorteo para el día 27-04-2011.
En fecha 27 de abril de 2011, se realiza el sorteo de las posibles personas puedan actuar como escabino en la presente causa.
En fecha 20 de mayo de 2011, se difiere el acto de depuración de posibles escabinos, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados como posibles escabinos.
En fecha 27 de mayo de 2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, solicitud de prórroga, conforme lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de mayo de 2011, se difirió la audiencia de prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial capital Rodeo I estado Miranda y se acordó la celebración del Juicio Oral y Público con un Tribunal Unipersonal en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados como posibles escabinos.
En fecha 17 de junio de 2011, se difirió la audiencia de prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial capital Rodeo I estado Miranda y se acordó la celebración del Juicio Oral y Público con un Tribunal Unipersonal en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados como posibles escabinos.
En fecha 01 de julio de 2011, se difirió la audiencia de prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I estado Miranda y se acordó la celebración del Juicio Oral y Público con un Tribunal Unipersonal en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados como posibles escabinos.
En fecha 22 de julio de 2011, se difirió la audiencia de prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la realización del Juicio Oral y Público, cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I estado Miranda.
En fecha 22 de julio de 2011, no hubo despacho ni secretaría en virtud de encontrarse la juez de reposo médico.
En fecha 12 de agosto de 2011, se difirió la audiencia de prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la realización del Juicio Oral y Público, cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I estado Miranda. Oficiándose l referido centro de reclusión a los fines de que informaran a este despacho el motivo por el cual no se hizo efectivo el traslado a la sede de este Juzgado.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se difirió la audiencia de prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la realización del Juicio Oral y Público, cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I estado Miranda. Oficiándose l referido centro de reclusión a los fines de que informaran a este despacho el motivo por el cual no se hizo efectivo el traslado a la sede de este Juzgado.
En fecha 07 de octubre de 2011, se difirió la audiencia de prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la realización del Juicio Oral y Público, cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I estado Miranda. Oficiándose l referido centro de reclusión a los fines de que informaran a este despacho el motivo por el cual no se hizo efectivo el traslado a la sede de este Juzgado.
En fecha 21 de octubre de 2011, se difirió la audiencia de prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la realización del Juicio Oral y Público, cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I estado Miranda. Oficiándose l referido centro de reclusión a los fines de que informaran a este despacho el motivo por el cual no se hizo efectivo el traslado a la sede de este Juzgado.
En fecha 09 de noviembre de 2011, se difirió la audiencia de prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la realización del Juicio Oral y Público, cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I estado Miranda. Oficiándose l referido centro de reclusión a los fines de que informaran a este despacho el motivo por el cual no se hizo efectivo el traslado a la sede de este Juzgado.
En fecha 11 de noviembre de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio N.- 2675-11, de fecha 02-11-2011, emanado del Internado Judicial Capital Rodeo I, donde informando que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos para el día 07-10-2011, por cuanto fue trasladado para el Centro Penitenciario Región Capital Yare II, el 17-06-2011 por los problemas acaecidos en ese internado judicial.
En fecha 25 de noviembre de 2011, se difirió la audiencia de prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la realización del Juicio Oral y Público, cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Centro Penitenciario Metropolitano Yare II estado Miranda. Oficiándose l referido centro de reclusión a los fines de que informaran a este despacho el motivo por el cual no se hizo efectivo el traslado a la sede de este Juzgado.
En fecha 16 de diciembre de 2011, se difirió la audiencia de prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la realización del Juicio Oral y Público, cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Centro Penitenciario Metropolitano Yare II estado Miranda. Oficiándose l referido centro de reclusión a los fines de que informaran a este despacho el motivo por el cual no se hizo efectivo el traslado a la sede de este Juzgado.
En fecha 20 de enero de 2012, se difirió la audiencia de prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la realización del Juicio Oral y Público, cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Centro Penitenciario Metropolitano Yare II estado Miranda.
En fecha 10/02/2012, se llevó a cabo la audiencia de prórroga, establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y este Tribunal se pronunció declarando con lugar la solicitud formulada por el ministerio público y en consecuencia decreta la prórroga legal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, contados a partir del 22-06-2011.
En fecha 10/02/2012, se efectúo se llevó la apertura del juicio oral y público y el acusado de autos manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, en virtud del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, imponiéndole este Juzgado a cumplir la pena de QUICE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANO RECTAL, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad por el Juzgado competente en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad que las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del Tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a las dilaciones injustificadas que ha tenido el mismo, por causas imputables a la falta de traslado desde su centro de reclusión.
En atención a ello y si bien es cierto que, ha transcurrido más de DOS años de estar sometido el acusado TONY JOSE TOVAR, a una medida de coerción personal sin que se haya celebrado debate oral por causas atribuibles a él y su defensa, y por otro lado que el Ministerio Público solicitó en tiempo hábil el decreto de prórroga de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, esta no decae automáticamente pudiendo esta Juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso mantener la medida de coerción que se ha sido decretada al acusado de autos.
En fecha el 10 de febrero del año que discurre, se realizó la celebración de audiencia oral de petición de prórroga, la cual se realizó en tiempo oportuno por parte del Ministerio Público, tal como lo establece el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, señala Decisión de fecha 28-08-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“… corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la Ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.”
Con base a lo expuesto previamente, se estima necesario a fin a de asegurar las resultas del proceso MANTENER la medida de coerción que le fuera decretada a los acusados, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, contados a partir del 22 de JUNIO de 2011, la cual finalizará el 22 de DICIEMBRE de 2012, pues como se dijo el decaimiento de las medidas de coerción en los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no es automático, sino que es necesario además que el transcurso de lapso allí previsto no sea imputable al acusado o a su defensor, circunstancias éstas que acontecen como se señaló en el caso de marras. Por tal motivo a criterio de esta decisora es necesario el MANTENIMEINTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y en consecuencia decreta la prórroga legal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, contados a partir del 22 de JUNIO de 2011, la cual finalizará el 22 de DICIEMBRE de 2012. SEGUNDO: Mantiene la Medida de Coerción de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado TONY JOSE TOVAR.
Publíquese, diarícese y déjese copia en el copiador respectivo de la siguiente decisión.
LA JUEZ,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. MARYSELYS REINA MALAVE