REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 14 de Febrero de 2012
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-002071
4U-1645-11
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
FISCAL: ABG. LORENA AFONSO
SECRETARIA: ABG. MARYSELYS REINA MALAVÉ
ACUSADO: JOSE GREGORIO ANDUEZA CARDOZO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. FRANZULY MARIN

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado ciudadano: JOSE GREGORIO ANDUEZA CARDOZO, de nacionalidad Venezolana, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 10/09/1980, de 30 años de edad, hijo de Francis Cardozo (v) y de Fernando Andueza (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 13.950.632, residenciado en: La avenida Ricaute, entre Bolívar y calle Jaure, casa N°. 5-48, Quinta María Fernanda, Bocono, estado Trujillo; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 09 de Febrero del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 03 de Febrero del presente año, la DRA. LORENA AFONSO, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE GREGORIO ANDUEZA CARDOZO, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que el mismo fuese detenido el día 24-05-2011, encontrándose de servicio los Funcionarios S/DO. ORTEGA VILLAMIZAR WILSON DANIEL, S/DO. VENEGAS BARBOSA ALVARO LUIS y S/DO. ARELLANO MURILLO RONAL ALEXANDER, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante la revisión que se realiza en dicho puesto de control, observaron la actitud nerviosa de un (01) ciudadano, quien al momento de ser abordado por los efectivos militares intento evadir el control, por tal motivos los funcionarios procedieron a solicitarle la documentación personal al referido ciudadano, el cual quedo identificado como JOSE GREGORIO ANDUEZA CARDOZO, portador del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 040179944, quien pretendía abordar el vuelo N° IB6674, de la aerolínea IBERIA, con destino MADRID-ESPAÑA, el ciudadano en cuestión presentaba una actitud sumamente nerviosa, razón por la cual la comisión procedió a solicitar la colaboración de dos (02) testigos identificados como: CARLOS JAVIER GARRIDO DUGARTE y RICHARD EDUARDO CALBO AGUILERA, seguidamente se le realizo una revisión antidrogas, procediendo a pasar al ciudadano por una maquina Body Scanner (rayos X no intrusivo) en donde se observaron sombras poco comunes en el área del abdomen, posteriormente los funcionarios trasladaron al ciudadano in comento conjuntamente con los testigos del procedimiento hasta la sede del Hospital San José de las Hermanitas de los Pobres, con el fin de realizarle un examen radiológico, donde el médico radiólogo de guardia DR. ROGER PIREL, determino mediante radiografía abdominal practicada al ciudadano referido, que este posee cuerpos extraños en su organismo, luego con el mencionado resultado los funcionarios se trasladaron hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas, en donde el ciudadano JOSE GREGORIO ANDUEZA CARDOZO, fue impuesto de sus Derechos Constitucionales; se le detectó la documentación personal, dos teléfonos celulares y la cantidad de mil ochocientos (1800) Euros, practicándose la aprehensión al citado ciudadano, siendo trasladado hasta el Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado del Estado Vargas, para que continuara con el proceso de expulsión de los cuerpos extraños que poseía de manera intraorgánica, los cuales resultaron treinta y tres (33) envoltorios en forma de dediles, de una sustancia ilícita denominada cocaína, según dictamen químico practicado por funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. En tal sentido esta representación Fiscal fundamenta la presente acusación en los siguientes medios de pruebas: Testimoniales: 1.- La declaración de los expertos HIRIA DIEZ MARTINEZ y JESUS OLIVAR GIL, Expertos adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional. 2.- El Testimonio del funcionario S/DO. ORTEGA VILLAMIZAR WILSON DANIEL, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 3.- El Testimonio del funcionario S/DO. VENEGAS BARBOSA ALVARO LUIS, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 4.- El Testimonio del funcionario S/DO. ARELLANO MURILLO RONAL ALEXANDER, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela 5.- El Testimonio del ciudadano: CARLOS JAVIER GARRIDO DUGARTE, pertinente y necesario por cuanto fue testigo presencial del presente procedimiento. 6.- El Testimonio del ciudadano: RICHARD EDUERDO CALBO AGUILERA, pertinente y necesario por cuanto fue testigo presencial del presente procedimiento. En cuanto a las pruebas documentales: 1.- PASAPORTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, N° 040179944, a nombre del ciudadano: JOSE GREGORIO ANDUEZA CARDOZO. 2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 1308-11, de fecha 01 de Junio de 2011, suscrita por los expertos HIRIA DIEZ MARTINEZ y JESUS OLIVAR GIL, Expertos adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, 3.- TICKET ELECTRONICO, a nombre del imputado JOSE GREGORIO ANDUEZA CARDOZO. 4.- TIKET ELECTRONICO DE LA AEREOLINEA AIR-EUROPA, de fecha 25-05-2011, a nombre del imputado JOSE GREGORIO ANDUEZA CARDOZO. 5.- ACRTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIA, S/DO. ORTEGA VILLAMIZAR WILSON DANIEL, S/DO. VENEGAS BARBOSA ALVARO LUIS y S/DO. ARELLANO MURILLO RONAL ALEXANDER, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 25-05-2011, suscrita por los funcionarios: Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud del resultado del dictamen pericial el cual es una prueba de certeza con un peso neto de NOVECIENTOS TRES (903) GRAMOS CON UN (01) MILIGRAMO DE COCAINA sea impuesta la pena correspondiente.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos como son: Testimoniales: 1.- La declaración de los expertos HIRIA DIEZ MARTINEZ y JESUS OLIVAR GIL, Expertos adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional. 2.- El Testimonio del funcionario S/DO. ORTEGA VILLAMIZAR WILSON DANIEL, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 3.- El Testimonio del funcionario S/DO. VENEGAS BARBOSA ALVARO LUIS, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 4.- El Testimonio del funcionario S/DO. ARELLANO MURILLO RONAL ALEXANDER, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela 5.- El Testimonio del ciudadano: CARLOS JAVIER GARRIDO DUGARTE, pertinente y necesario por cuanto fue testigo presencial del presente procedimiento. 6.- El Testimonio del ciudadano: RICHARD EDUERDO CALBO AGUILERA, pertinente y necesario por cuanto fue testigo presencial del presente procedimiento. En cuanto a las pruebas documentales: 1.- PASAPORTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, N° 040179944, a nombre del ciudadano: JOSE GREGORIO ANDUEZA CARDOZO. 2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 1308-11, de fecha 01 de Junio de 2011, suscrita por los expertos HIRIA DIEZ MARTINEZ y JESUS OLIVAR GIL, Expertos adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, 3.- TICKET ELECTRONICO, a nombre del imputado JOSE GREGORIO ANDUEZA CARDOZO. 4.- TIKET ELECTRONICO DE LA AEREOLINEA AIR-EUROPA, de fecha 25-05-2011, a nombre del imputado JOSE GREGORIO ANDUEZA CARDOZO. 5.- ACRTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIA, S/DO. ORTEGA VILLAMIZAR WILSON DANIEL, S/DO. VENEGAS BARBOSA ALVARO LUIS y S/DO. ARELLANO MURILLO RONAL ALEXANDER, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 25-05-2011; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, queda demostrado que fue el ciudadano JOSE GREGORIO ANDUEZA CARDOZO, la persona que fuera detenido en fecha el día el día 24-05-2011, por los Funcionarios S/DO. ORTEGA VILLAMIZAR WILSON DANIEL, S/DO. VENEGAS BARBOSA ALVARO LUIS y S/DO. ARELLANO MURILLO RONAL ALEXANDER, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana de Guardia, en el servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante la revisión que se realiza en dicho puesto de control, el cual quedó identificado como JOSE GREGORIO ANDUEZA CARDOZO, portador del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 040179944, quien pretendía abordar el vuelo N° IB6674, de la aerolínea IBERIA, con destino MADRID-ESPAÑA, y al realizarle en presencia de testigos radiografía abdominal se observó la presencia de cuerpos extraños en su organismo que poseía de manera intraorgánica y expulsó, los cuales resultaron treinta y tres (33) envoltorios en forma de dediles, de una sustancia ilícita denominada cocaína, según dictamen químico practicado por funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, resultó ser COCAINA con un peso neto de NOVECIENTOS TRES (903) GRAMOS CON UN (01) MILIGRAMO DE COCAINA.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que el acusado JOSE GREGORIO ANDUEZA CARDOZO, llevaba en su organismo cuerpos extraños que poseía de manera intraorgánica, los cuales resultaron treinta y tres (33) envoltorios en forma de dediles, de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que al realizarle una prueba de orientación denominado SCOTT, dio positivo para la sustancia ilícita denominada y al realizarle el ensayo de certeza, arrojó ser la sustancia ilícita denominada COCAINA, con la única finalidad de transportarla hacia la ciudad de Madrid España, con un peso neto de NOVECIENTOS TRES (903) GRAMOS CON UN (01) MILIGRAMO DE COCAINA; razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió igualmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación fiscal en su escrito acusatorio.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JOSE GREGORIO ANDUEZA CARDOZO, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ordena, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica de Drogas), que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, la pena a imponer es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JOSE GREGORIO ANDUEZA CARDOZO. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, se condena a cumplir la pena accesoria establecida en el a cumplir igualmente la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal venezolano referido a la Inhabilitación política mientras dure su condena y la establecida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en el decomiso del mil ochocientos euros, boleto aéreo de la línea aérea IBERIA, con destino MADRID-ESPAÑA, N.- ETKT 075 1663387616, que les fuera incautado al mismo al momento de su aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena el día 24 de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: CONDENA a al ciudadano JOSE GREGORIO ANDUEZA CARDOZO, arriba identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: CONDENA a cumplir igualmente la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal venezolano referido a la Inhabilitación política mientras dure su condena y la establecida en el artículo 183 eiusdem, consistente en el decomiso del mil ochocientos euros, boleto aéreo de la línea aérea IBERIA, con destino MADRID-ESPAÑA, N.- ETKT 075 1663387616, que le fuera incautado al mismo al momento de su aprehensión. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la gratuidad de la justicia. CUARTO: Igualmente, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 24 de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023).

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,


ABG. MARYSELYS REINA MALAVE