REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 14 de Febrero de 2012
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003390
4U-1663-11
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
FISCAL: ABG. LORENA AFONSO
SECRETARIA: ABG. MARYSELYS REINA MALAVÉ
ACUSADO: DAIWUIN DE JESUS MATERAN ALVAREZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. FRANZULY MARIN
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado ciudadano: DAIWUIN DE JESUS MATERAN ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 29/09/1987, de 24 años de edad, hijo de Bertha Álvarez (v) y de Nelson Materan (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 19.270.881, residenciado en: 100-B-137, Barrio Calvario, Sabaneta, Estado Zulia; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 09 de Febrero del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 31 de Enero del presente año, la DRA. LORENA AFONSO, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DAIWUIN DE JESUS MATERAN ALVAREZ, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que el mismo fue aprehendido el día 01-10-2011, encontrándose de servicio los funcionarios TTE. BRICEÑO BUSTAMANTE MICHEL y el S/DO. JAIME VALASCO MIGUEL, adscritos a la a la Primera Compañía del Destacamento N° 53, Maiquetía, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, en el área de Pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante la revisión de equipajes de mano, a través de la máquina de Rayos “X” de referido punto de control, observaron al imputado, quien pretendía abordar el vuelo N° 4F 471, de la aerolínea AIR-FRANCE, con destino y conexión a la ciudad de CARACAS-PARIS-MADRID, el cual se tornó nervioso al momento de pasar su equipaje de mano por la máquina de rayos X, la cual mostró sombras no acordes y de manera doble fondo, por lo que, se procedió a solicitar la documentación personal de referido ciudadano, quedando plenamente identificado como: DAIWUIN DE JESUS MATERAN ALVAREZ, luego los efectivos militares procedieron a trasladar al imputado hasta la sede de la Primera Compañía ubicada en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, con la finalidad de efectuarle una revisión al equipaje de mano del pasajero, por lo que se solicitó la colaboración de los ciudadanos: MENDOZA OVALLES MARWING JOSE FRANCHESCOLI y JIMENEZ APONTE CARLOS RAUL, para que fungieran como testigos en la revisión que se le iba a realizar al equipaje del ciudadano en mención, una vez estando presentes los testigos y el imputado en la oficina del Comando en cuestión, le solicitaron a este que mostrara lo posibles objetos ilícitos o provenientes del delito que pudiera poseer adheridas a su cuerpo, vestimenta y pertenencia manifestando el mismo que no poseía nada, posterior a esto se le informó al ciudadano retenido previamente que se iba a efectuar una revisión corporal y de sus pertenencias, efectuándole las revisión corporal encontrándole en su bolsillo derecho del pantalón un (01) teléfono celular marca Black Berry, color negro con plateado modelo Bold 9650, la cantidad la cantidad de ochocientos (800) dólares americanos, luego se comenzó con la revisión del equipaje de mano, el cual se trató de una estuche color negro, donde en su interior contenía un instrumento musical llamado bajo, marca SAKAI, de cuatro cuerdas, con cuatros espirales para afinar, compuesta de madera de color marrón claro, el cual al pasarlo por la máquina de rayos X, mostraba sombras a manera de doble fondo debido a que el instrumento era sellado y compuesto de madera, se le efectúo una prueba de olfateo con el semoviente canino llamado Orión, este al oler el instrumento mostró una seña particular de entrenamiento canino antidrogas, rasgando el bajo alertando sobre la presunta existencia de alguna sustancia estupefacientes y psicotrópicas (droga), en ese momento hizo acto de presencia el ciudadano Coronel COELLO POLANCO FRANK, Comandante del Destacamento N° 53, quien le solicitó al imputado, que debido a las sombras que arrojó la máquina de rayos x, y la señalización de manera canino, era obligatorio dejarme el instrumento para descartar si pudiese llevar o no alguna sustancia de interés criminalístico, y de ser el resultado negativo el corría con los gastos del instrumento, luego se procedió a romper el descrito instrumento musical, por la parte de abajo con una segueta, abriendo un borde lateral extrayendo un pedazo de manera en forma de triángulo junto con una sustancia en polvo de coloro blanco de olor fuerte y penetrante a la cual se aplico el reactivo denominado scott, en presencia de los testigos, la cual arrojo una coloración azul lo que condujo a presumirse que se trataba de una sustancia de presunta droga denominada cocaína seguidamente se peso el instrumento arrojando un peso bruto aproximado de tres kilos quinientos diez gramos (3.510 Kg.), acto seguido los funcionarios procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano DAIWUIN DE JESUS MATERAN ALVAREZ. En tal sentido esta representación Fiscal fundamenta la presente acusación en los medios de prueba indicados en el capítulo V, del escrito acusatorio los cuales ratifico en este acto, y ellos son los siguientes: 1.- La declaración de los expertos SILVA MAVAREZ ALOHE y GARCIA SOTO NARDO, Expertos adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional. 2.- El Testimonio del funcionario TTE. BRICEÑO BUSTAMANTE MICHEL, adscrito a la Primera Compañía Destacamento N° 53, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 3.- El Testimonio del funcionario S/DO. JAIME VELASCO MIGUEL, adscrito a la Primera Compañía Destacamento N° 53, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 4.- El Testimonio del ciudadano: MENDOZA OVALLES MARWING JOSE FRANCHESCOLI, pertinente y necesario por cuanto fue testigo presencial del presente procedimiento. 5.- El Testimonio del ciudadano: JIMENEZ APONTE CARLOS RAÚL, pertinente y necesario por cuanto fue testigo presencial del presente procedimiento. En cuanto a las pruebas documentales: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN DE SUTANCIAS, de fecha 1/10/2011, suscrita por los TTE. BRICEÑA BUSTAMANTE MICHEL y S/DO. JAIMES VELASCOS MIGUEL, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 53 de la Guardia Bolivariana de Venezuela. 2.- PASAPORTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, N° 029637100, a nombre del ciudadano: DAIWIN DE JESUS MATERAN ALVAREZ, 3.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 1582-11, de fecha 07-11-2011, suscrito por los expertos SILVA MAVAREZ ALOHE y GARCIA SOTO NARDO, Expertos adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana; por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de la experticia de certeza que arrojó ser COCAÍNA, con un peso neto de UN (01) KILO, CIENTO SIETE (107) GRAMOS CON CINCO (05) MILIGRAMOS DE COCAINA.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos como son: 1.- La declaración de los expertos SILVA MAVAREZ ALOHE y GARCIA SOTO NARDO, Expertos adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional. 2.- El Testimonio del funcionario TTE. BRICEÑO BUSTAMANTE MICHEL, adscrito a la Primera Compañía Destacamento N° 53, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 3.- El Testimonio del funcionario S/DO. JAIME VELASCO MIGUEL, adscrito a la Primera Compañía Destacamento N° 53, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 4.- El Testimonio del ciudadano: MENDOZA OVALLES MARWING JOSE FRANCHESCOLI, pertinente y necesario por cuanto fue testigo presencial del presente procedimiento. 5.- El Testimonio del ciudadano: JIMENEZ APONTE CARLOS RAÚL, pertinente y necesario por cuanto fue testigo presencial del presente procedimiento. En cuanto a las pruebas documentales: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN DE SUTANCIAS, de fecha 1/10/2011, suscrita por los TTE. BRICEÑA BUSTAMANTE MICHEL y S/DO. JAIMES VELASCOS MIGUEL, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 53 de la Guardia Bolivariana de Venezuela. 2.- PASAPORTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, N° 029637100, a nombre del ciudadano: DAIWIN DE JESUS MATERAN ALVAREZ, 3.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 1582-11, de fecha 07-11-2011, suscrito por los expertos SILVA MAVAREZ ALOHE y GARCIA SOTO NARDO, Expertos adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, queda demostrado que fue el ciudadano DAIWUIN DE JESUS MATERAN ALVAREZ, la persona que fuera detenida en fecha el día 01-10-2011, por los funcionarios de servicio TTE. BRICEÑO BUSTAMANTE MICHEL y el S/DO. JAIME VALASCO MIGUEL, adscritos a la a la Primera Compañía del Destacamento N° 53, Maiquetía, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, en el área de Pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante la revisión de equipajes de mano, a través de la máquina de Rayos “X” de referido punto de control, observaron al imputado, quien pretendía abordar el vuelo N° 4F 471, de la aerolínea AIR-FRANCE, con destino y conexión a la ciudad de CARACAS-PARIS-MADRID, el cual se torno nervioso al momento de pasar su equipaje de mano por la máquina de rayos X, la cual mostró sombras no acordes y de manera doble fondo, por lo que, se procedió a solicitar la documentación personal de referido ciudadano, quedando plenamente identificado como: DAIWUIN DE JESUS MATERAN ALVAREZ, y al efectuarle una revisión al equipaje de mano del pasajero, en presencia de los testigos ciudadanos: MENDOZA OVALLES MARWING JOSE FRANCHESCOLI y JIMENEZ APONTE CARLOS RAUL, resultando de su revisión corporal una estuche color negro, donde en su interior contenía un instrumento musical llamado bajo, marca SAKAI, de cuatro cuerdas, con cuatros espirales para afinar, compuesta de madera de color marrón claro, el cual al pasarlo por la máquina de rayos X, mostraba sombras a manera de doble fondo debido a que el instrumento era sellado y compuesto de madera, se le efectúo una prueba de olfateo con el semoviente canino llamado Orión, este al oler el instrumento mostró una seña particular de entrenamiento canino antidrogas, rasgando el bajo alertando sobre la presunta existencia de alguna sustancia estupefacientes y psicotrópicas (droga), procediendo a romper el descrito instrumento musical, por la parte de abajo con una segueta, abriendo un borde lateral extrayendo un pedazo de manera en forma de triángulo junto con una sustancia en polvo de coloro blanco de olor fuerte y penetrante a la cual se aplicó el reactivo denominado scott, en presencia de los testigos, la cual arrojó una coloración azul lo que condujo a presumirse que se trataba de una sustancia de presunta droga denominada cocaína seguidamente se peso el instrumento arrojando un peso bruto aproximado de tres kilos quinientos diez gramos (3.510 Kg.), y una vez realizado el ensayo de certeza arrojó un peso neto de UN (01) KILO, CIENTO SIETE (107) GRAMOS CON CINCO (05) MILIGRAMOS DE COCAINA.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que el acusado DAIWUIN DE JESUS MATERAN ALVAREZ, llevaba en el interior de su instrumento musical (BAJO) a manera de doble fondo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que al realizarle una prueba de certeza, arrojó ser la sustancia ilícita denominada COCAINA, con la única finalidad de transportarla hacia la ciudad de Madrid España, con un peso neto de UN (01) KILO, CIENTO SIETE (107) GRAMOS CON CINCO (05) MILIGRAMOS DE COCAINA; razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió igualmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación fiscal en su escrito acusatorio.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano DAIWUIN DE JESUS MATERAN ALVAREZ, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ordena, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica de Drogas), que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, la pena a imponer es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado DAIWUIN DE JESUS MATERAN ALVAREZ. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, se condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1º referido a la Inhabilitación política mientras durante su condena y la prevista en el artículo 183 Ley Orgánica de Drogas, consistente en el decomiso de ochocientos dólares americanos, un instrumento musical denominado Bajo, marca SAKAI, y boardig pass, de la línea aérea Airfrance, N.- TKNE 0573579023008, que le fuera incautado al mismo al momento de su aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena el día 01 de Octubre del año Dos Mil Veintiséis (2026), ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano DAIWIN DE JESUS MATERAN ALVAREZ, arriba identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. SEGUNDO: CONDENA a cumplir igualmente las penas accesorias establecida en el artículo 16 ordinal 1º referido a la Inhabilitación política mientras durante su condena y la prevista en el artículo 183 Ley Orgánica de Drogas, consistente en el decomiso de ochocientos dólares americanos, un instrumento musical denominado Bajo, marca SAKAI, y boardig pass, de la línea aérea Airfrance, N.- TKNE 0573579023008, que le fuera incautado al mismo al momento de su aprehensión. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la gratuidad de la justicia. CUARTO: Igualmente, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 01 de Octubre del año Dos Mil Veintiséis (2026).
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
ABG. MARYSELYS REINA MALAVE
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