REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circuito Judicial del Estado Vargas
Macuto, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001820
ASUNTO : WP01-P-2009-001820
4U-1549-10

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a las solicitudes interpuesta por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado ISRRAEL CORREA PARRA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, Natural de La Sabana, estado Vargas, nacido en fecha 31 de Julio de 1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano, hijo de Rafael Correa (v) y de Lidia Parra(v), residenciado en la Parroquia Caruao, Chuspa, calle Alberto Carnevale, casa S/Nº, estado Vargas, y titular de la Cédula de Identidad N° 14.586.590, mediante el cual manifiesta y requiere:
“...Ciudadana Juez es el caso que hasta la presente fecha, habiendo transcurrido cuatro meses, ha resultado infructuoso para los familiares de mi patrocinado cumplir con las exigencias establecidas, toda vez que el entorno social donde habita mi representado no hay persona que devenguen la cantidad de dinero exigidas por el Tribunal para dar cumplimiento con el requisito impuesto, ya que son personas extremadamente pobres,… mi representado tiene IMPOSIBILIDAD MANIFIESTA de presentar caución económica para cumplir con el requerimiento exigido por ese tribunal… por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 243, 246 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito con el debido respeto y consideración, tenga a bien exonerar a mi representado ISRRAEL CORREA PARRA de la presentación de fiadores exigidos y que mediante CAUCIÓN JURATORIA le otorgue la libertad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 259 eiusdem todos en aras de garantizar el estado de libertad que lo ampara…consigno constante de un folio útil estudio socio económico del progenitor del núcleo familiar de mi patrocinado…”.

A tal efecto este Tribunal observa:
En fecha 27 de Abril de 2009, el Ministerio Público imputó al ciudadano ISRRAEL CORREA PARRA la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, cuya pena oscila entre Quince (15) y Veinte (20) años de prisión, razón por la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, la Fiscalía presentó como acto conclusivo, acusación formal en contra del mencionado ciudadano por la comisión de ese hecho punible.
En fecha 06 de octubre de 2011, este Tribunal dictó decisión mediante el cual se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano ISRRAEL CORREA PARRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 256, ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia No. 2063, de fecha 04-08-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, acordada al ciudadano ISRRAEL CORREA PARRA, que las circunstancias por las cuales le fue decretada tal medida de coerción no han variado, sin embargo, considera quien aquí decide que aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde su imposición de la Medida Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, en fecha 06 de octubre de 2011 hasta el día de hoy, demuestra la imposibilidad real, por parte del acusado, de presentar los fiadores, aunado al hecho de la falta de traslado a la sede de este Juzgado las fechas pautadas para la celebración de juicio sin que se haya hecho efectivo, lo cual hace procedente en el caso de marras eximirlo de la obligación de prestar caución económica y en su lugar imponerle la prestación de caución juratoria, siempre que prometa someterse al proceso, no mantener comunicación con las víctimas del presente caso y prohibición de salida fuera del territorio nacional.
Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado de marras por este Tribunal, en fecha 06 de octubre de 2011, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 264 ejúsdem y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2011, al acusado ISRRAEL CORREA PARRA, arriba identificado, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, ejúsdem, eximiéndosele de la presentación de fiadores e imponiéndole en su lugar la prestación de caución juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 259 ibídem, manteniendo las contenidas en los ordinales 3º, 4º y 6 del artículo 256 del texto adjetivo penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese y líbrese Oficio a la Centro Penitenciario de Barcelona estado Barcelona, anexa Boleta de Excarcelación. Déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZA ROMAGOSA
LA SECRETARIA,

ABG. MARYSELYS REINA MALAVE