REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de Febrero de 2012

201° y 152°

CAUSA N° WP01-P-2009-005770
4U-1555-10

PRORROGA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
JUEZ: ABG.YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
SECRETARIA: ABG. MARYSELYS REINA MALAVE
FISCAL: ABGS. PAUDELIS SOLORZANO, GRICELDA ROCAFUERTE y JORGE BASTARDO
DEFENSAS PRIVADAS: ABGS. ALI FRANCISCO NUÑEZ MORENO, RAFAEL JOSE MARCANO y MOGOLLÓN RODRÍGUEZ EFRAIN ELIEZER
ACUSADO: LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRIGUEZ
VÍCTIMA: YENNIFER VANESSA MARTINEZ CAPRILES

Por cuanto en fecha 03/10/2011, se recibe por ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud interpuesta por la ABG. PAUDELIS SOLORZANO Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Vargas, a través de la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la Prórroga Legal establecida, de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra del acusado: LEONARDO AUGUSTO COLMENARES, de nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira estado Vargas, el día 05-09-1973, de 38 años de edad, estado civil viudo, profesión u oficio Abogado, hijo de: Elvira Trujillo (v) y Pablo Enrique Colmenares (v), residenciado en: Urbanización Week-End, Avenida Principal, Quinta Transversal, Catia La Mar, estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 12.213.316. E igualmente cursa solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, interpuesta por la Defensa del acusado y recibida el 26-10-2011. Solicitud que hace conforme al artículo 244 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir lo concerniente al caso en cuestión observa:
Del contenido del último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las Medidas de Coerción Personal que se encuentren próximas a vencerse, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante.
Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; Decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado y Decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena.
Pero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:
a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en Decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
b) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.

Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación del acusado: LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRIGUEZ, quien se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración de la Audiencia Oral y Pública que definitivamente defina su situación jurídica.
Observa el Tribunal, que la presente causa se recibió en este Tribunal el 24/05/2010, y hasta la presente no se ha podido concluir el juicio oral y público en el referido proceso, pues por diversas causas no se ha podido iniciar y culminar la correspondiente Audiencia Oral y Pública, con la lógica consecuencia de la inexistencia de la sentencia de mérito en el presente caso, al efecto esta Juzgadora realiza las siguientes observaciones, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud que hace el Ministerio Público acerca de decretar una PRÓRROGA en el mantenimiento de la medida de coerción que pesa sobre el acusado: LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRIGUEZ. Conforme a la relación expuesta en la narrativa de la presente resolución, se puede observar que en el presente caso, ha existido dilación del proceso imputables a la falta de traslados desde del Internado Judicial Los Teques y El Centro Penitenciario Metropolitano Yare II ambos del estado Miranda, ausencia de las defensas y del Ministerio Público.
El Ministerio Público, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 244 del Código Adjetivo ya enunciado anteriormente, consistente en la solicitud de Concesión de una PRÓRROGA excepcional, para mantener la medida de Coerción impuesta al imputado, y observa este Tribunal que el acusado se encuentran bajo medida de coerción personal desde el día 15 de octubre de 2009, cuando el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso medida judicial privativa de libertad.
A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal toma en consideración los siguientes aspectos:
1. Al acusado LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRIGUEZ, le fue decretada por el Juzgado Quinto de Control, en fecha 15 de octubre de 2009, medida de privación judicial preventiva de libertad.
2. Observa esta operadora de Justicia que desde la fecha en que fue sometido a la Medida de Coerción Personal los acusados hasta la presente, su situación jurídica aún no se encuentra definida, habiendo transcurrido DOS AÑOS, TRES MESES Y VEINTICUATRO DIAS, aproximadamente sin que haya pronunciamiento definitivo.
3. Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público, a pesar de haber hecho uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que la autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal, la misma fue realizada dentro del lapso permitido.

Quien suscribe, toman en consideración el artículo 244 contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa:
La no definición de la situación jurídica del acusado LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRIGUEZ, se ha debido en varias oportunidades a causas imputables a él mismos, sus defensas, la falta de traslado desde su centro de reclusión y el Ministerio Público, así tenemos que:
En fecha 15 de octubre de 2009, el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, decreta orden de aprehensión en contra del ciudadano Colmenares Rodríguez Leonardo Augusto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, contemplado en el artículo 410 del Código Penal, en concordancia con las agravantes contenidas en los numerales 8 y 17 del artículo 77 ibidem.
En fecha 18 de octubre de 2009, se llevó a efecto ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia para oír al imputado, en la cual le decretan la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N.- 12.213.316, conforme a los artículos 250 orinales 1º, 2º, 3º, en relación con los numerales 1º, 2º , 3º y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como Homicidio Intencional Agravado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la aplicación de la agravante contenida en el artículo 77 numeral 8 de la Ley Sustantiva Penal y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA, previsto y sancionada en el artículo 39 de la Ley especial de Género, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal Venezolano y la aplicación del procedimiento Ordinario.
En fecha 02 de diciembre de 2009, las Fiscalías Primera, Segunda y Cuarta del Ministerio Público con sede en el estado Vargas, presentaron acusación en contra del en contra del ciudadano LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N.- 12.213.316, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la aplicación de la agravante contenida en el artículo 77 numeral 8 de la Ley Sustantiva Penal y VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA, previsto y sancionada en el artículo 39 de la Ley especial de Género, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal Venezolano.
En fecha 09/12/2009 el Tribunal Quinto en Funciones de Control Circunscripcional fijó la Audiencia Preliminar para el día 21-01-2010, en virtud de encontrarse la ciudadana Juez ABG. ANA MARÍA SÁNCHEZ, quebrantada de salud.
En fecha 18/02/2010 se difirió la realización de la Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia de la Fiscal 1º del Ministerio Pública ABG. PAUDELIS SOLORZANO y de la víctima CAPRILES ROSA AMANDA.
En fecha 06/04/2010 se llevó a efecto la audiencia preliminar por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, admitiendo la acusación presentada por la representación fiscal en contra del ciudadano LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la aplicación de la agravante contenida en el artículo 77 numeral 8 de la Ley Sustantiva Penal y VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA, previsto y sancionada en el artículo 39 de la Ley especial de Género, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal Venezolano, en contra de quien en vida respondiera al nombre de Jennifer Vanessa Martínez Capriles, y ordenó la apertura al juicio oral y público.
El 24/05/2010 es recibido por ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, ordenando fijar el sorteo conforme al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal para el 01/06/2010.
En fecha 01/06/2010, se llevó a cabo el sorteo para la selección de posibles escabinos, y se fijó para el 30/06/2010 el acto de depuración de escabinos.
En fecha 30/06/2010 se difirió el acto de depuración de escabinos en virtud de la ausencia de ausencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, la Fiscal Primera del Ministerio Público DRA. PAUDELIS SOLORZANO, los Defensores Privados ABGS. ALI FRANCISCO NUÑEZ MORENO, JUAN GONZALEZ Y RAFAEL JOSE MARCANO, así como de los ciudadanos seleccionados como posibles escabinos.
En fecha 16/07/2010 se acordó constituir el Tribunal en Unipersonal.
En fecha 23/07/10, se recibe por ante este despacho solicitud de la defensa en el cual requiere se inste al Ministerio Público a consignar el resultado de las pruebas ofrecidas por la defensa y admitidas en la audiencia preliminar.
En fecha 05/08/2010, se difiere la celebración del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia la Fiscal Segunda del Ministerio Público DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, y de la solicitud interpuesta por el Defensor Privado ALI FRANCISCO NUÑEZ MORENO, en la cual requirió el diferimiento en virtud de las pruebas solicitadas por la defensa en la etapa de la investigación ante la fiscalía.
En fecha 26/08/2010, se difirió la celebración del juicio oral y público en virtud de de la ausencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. BEREMIG RODRIGUEZ y el Defensor privado ABG. ALI FRANCISCO NUÑEZ MORENO, y del acusado de autos LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRIGUEZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.
En fecha 16/09/2010, se difirió la celebración del juicio oral y público en virtud de de la ausencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. PAUDELIS SOLORZANO, los Defensores privados ABG. ALI FRANCISCO NUÑEZ MORENO, RAFAEL JOSE MARCANO y JUAN GONZALEZ, así como el acusado de autos LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRIGUEZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.
En fecha 07/10/2010, se difirió la celebración del juicio oral y público en virtud de haberse encontrado en el acto del Juicio Oral y Público (Continuación) de la causa N° WP01-P-2008-002273, con los Funcionarios Expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, los ciudadanos CARLOS EDUARDO TOVAR, JOSE ANTONIO CUELLAR CUBRERO Y MARCHELI JOSE VIANA GRIMAN.
En fecha 28/10/2010, se difirió la celebración del juicio oral y público en virtud de de la ausencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. PAUDELIS SOLORZANO, los Defensores privados ABG. ALI FRANCISCO NUÑEZ MORENO Y RAFAEL JOSE MARCANO, así como el acusado de autos LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRIGUEZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.
En fecha 23/11/2010, se difirió la celebración del juicio oral y público en virtud de de la ausencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. GRISELDA ROCAFUERTE, del Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JORGE BASTARDO, de la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. PAUDELIS SOLORZANO, de los Defensores privados ABG. ALI FRANCISCO NUÑEZ MORENO y RAFAEL JOSE MARCANO, así como del acusado de autos LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRIGUEZ, por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.
En fecha 16/12/2010, se aboca al conocimiento de la causa el Juez suplente ABG. LENIN DEL GUIDICE y se difiere la celebración del juicio oral y público en virtud de de la ausencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. LILIANA GUERRA, de la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JORGE BASTARDO, de los Defensores privados ABG. ALI FRANCISCO NUÑEZ MORENO, RAFAEL JOSE MARCANO y JUAN GONZALEZ, así como del acusado de autos LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRIGUEZ, por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.
En fecha 10/01/2010, en virtud de la rotación anual de jueces de este circuito judicial penal se aboca la ABG. YOLESXI URBINA Juez Provisoria del Despacho.
En fecha 25/01/2011, se difirió la celebración del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. GRISELDA ROCAFUERTE, y del acusado de autos LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRIGUEZ, por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.
En fecha 22/02/2011, se difirió la celebración del juicio oral y público en virtud de la solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público Encargado ABG. JOSÉ GREGORIO FOTTI, a los fines de poder recabar y consignar antes de la apertura a juicio las pruebas promovidas por la defensa y admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad.
En fecha 15/03/11, se difirió la celebración del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. JULIMIR VASQUEZ y la Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. GRICELDA ROCAFUERTE, aunado a la solicitud del ABG. JORGE BASTARDO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público toda vez que de la revisión de las actas se evidencia que la Fiscalía Primera no había consignado los recaudos que se comprometió a consignar en la oportunidad anterior.
En fecha 25/4/2011 la ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA, en el carácter de Juez Suplente se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de la falta temporal de la Juez del despacho, y fija el juicio oral y público para el 11/05/2011.
En fecha 11/05/2011, no hubo Despacho ni secretaría en este Juzgado Cuarto en funciones de Juicio por encontrarse de reposo la Juez.
En fecha 02/06/2011, se dictó auto en virtud del escrito presentado en fecha 30/05/2011 y recibido ante este Juzgado en fecha 31/05/2011, por los ABGS. ALI NUÑEZ Y RAFAEL MARCANO, en su condición de defensores Privados del acusado LEONARDO AUGUSTO COLEMNARES RODRÍGUEZ, mediante el cual solicitan a este Juzgado, se sirva fijar nueva fecha para llevar a cabo la apertura del Juicio Oral y Público fijada para el día 01/06/2010, toda vez que su defendido se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Yare III, estado Miranda, y dicho centro de reclusión dispone de unidades de transporte para efectuar traslados al estado Vargas los día viernes.
En fecha 17/06/2011, se difirió la celebración del juicio oral y público en virtud de la ausencia de los Defensores Privados ABGS. ALI FRANCISCO NUÑEZ MORENO y JUAN GONZALEZ y el acusado de autos ciudadano LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRIGUEZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Centro Penitenciario Metropolitano Yare III, Estado Miranda.
En fecha 20/06/2011, este Juzgado libró oficio N.- 856-11, dirigido al Internado Judicial Los Teques estado Miranda solicitando información de las razones por las cuales el acusado LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad 12.213.316, no fue trasladado a la sede de este Juzgado el 17/06/2011.
En fecha 08/07/2011, se difirió la celebración del juicio oral y público en virtud de la ausencia de de los Defensores Privados ABGS. ALI FRANCISCO NUÑEZ MORENO y JUAN GONZALEZ y del acusado de autos el ciudadano LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRIGUEZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Centro Penitenciario Metropolitano Yare III, Estado Miranda.
En fecha 12/07/2011, este Juzgado libró oficio N.- 1.054-11, dirigido al Centro Penitenciario Metropolitano Yare III, estado Miranda solicitando información de las razones por las cuales el acusado LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad 12.213.316, no fue trasladado a la sede de este Juzgado el 08/07/2011.
En fecha 29/07/2011, se llevó a efecto la apertura del juicio oral y público, y se suspendió el acto a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05/08/2011, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, prosiguiendo con la recepción de pruebas de carácter testimonial; y se suspendió, conforme al artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal para el 19/08/2011.
En virtud de la Resolución N.- Nº 2011-0043, de fecha 03-08-2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia la cual resuelven no despachar desde el 15-08 al 15-09 de 2011, ambas fechas inclusive, permaneciendo las causas en suspenso y no correrían los lapsos procesales, se acordó fijar el acto para el día 16-09-2011.
En fecha 16/09/2011, se difiere la continuación del juicio oral y público en virtud de la ausencia de los Defensores Privados ABGS. ALI FRANCISCO NUÑEZ MORENO y RAFAEL MARCANO y del acusado de autos el ciudadano LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRIGUEZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Centro Penitenciario Metropolitano Yare III, Estado Miranda.
En fecha 23/09/2011, se difiere la continuación del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la ausencia del Defensores Privados ABGS. ALI FRANCISCO NUÑEZ MORENO y RAFAEL MARCANO y del acusado de autos el ciudadano LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRIGUEZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Centro Penitenciario Metropolitano Yare III, estado Miranda, quedando interrumpido el debate conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26/09/2011, este Juzgado libró oficio N.- 1547-11, dirigido al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare II estado Miranda, solicitando información de las razones por las cuales el acusado LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad 12.213.316, no fue trasladado a la sede de este Juzgado el 23/09/2011, y participándole que se perdió la continuidad del acto, conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia inexorable la pérdida de los actos ya celebrados, teniendo que comenzar nuevamente con la apertura del Juicio Oral y Público, debido a la falta de traslado del acusado en cuestión.
En fecha 03/10/2011, se recibe por ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de Prórroga de la prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la ABG. PAUDELIS SOLORZANO Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Vargas.
En fecha 05/10/2011, se dictó auto mediante el cual se acuerda fijar la audiencia oral, a los fines de pronunciarse el tribunal con relación a la prorroga solicitada por el Ministerio Fiscal.
En fecha 14/10/2011, se difirió la celebración de la audiencia de prorroga y de apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia del Defensores Privados ABGS. ALI FRANCISCO NUÑEZ MORENO, JUAN GONZALEZ y ALI FRANCISCO NUÑEZ MORENO y el acusado de autos el ciudadano LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRIGUEZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Centro Penitenciario Metropolitano Yare III, estado Miranda.
En fecha 17/10/2011, este Juzgado libró oficio N.- 1771-11, dirigido al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare II estado Miranda, solicitando información de las razones por las cuales el acusado LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad 12.213.316, no fue trasladado a la sede de este Juzgado.
En fecha 26/10/2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, solicitud interpuesta por el Profesional del derecho ABG. ALI NUÑEZ MORENO, mediante el cual solicita el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que pesa en contra del ciudadano LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRÍGUEZ, conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acordando este Tribunal en fecha 01/11/2011, por auto pronunciarse sobre tal requerimiento en la audiencia de prórroga del artículo 244 del texto adjetivo penal.
En fecha 04/11/2011 se difirió el juicio oral y público, en virtud de encontrarse el Tribunal en Inventario.
En fecha 25/11/2011, se difirió la celebración de la audiencia de prorroga y de apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de los Defensores Privados ABGS. ALI FRANCISCO NUÑEZ MORENO, JUAN GONZALEZ y RAFAEL MARCANO.
En fecha 16/12/2011, se difirió la celebración de la audiencia de prorroga y de apertura del juicio oral y público de la ausencia de los Defensores Privados ABGS. ALI FRANCISCO NUÑEZ MORENO, JUAN GONZALEZ y ALI FRANCISCO NUÑEZ MORENO y la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. PAUDELIS SOLORZANO.
En fecha 20/01/2012, se llevó a cabo la audiencia de prórroga, establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y este Tribunal se pronunció declarando con lugar la solicitud formulada por el ministerio público y en consecuencia decreta la prórroga legal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de un (01) año y ocho (08) meses, contados a partir del 15-10-2011 y declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa en cuanto al decaimiento de la medida.
En fecha 20/01/2012, se efectúo se llevó la apertura del juicio oral y público, y se suspendió el acto a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01/02/2012, se difirió de la Continuación del Juicio Oral y Público; en virtud de la ausencia del acusado de autos el ciudadano: LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRIGUEZ; por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Centro Penitenciario Metropolitano Yare III, estado Miranda.
En fecha 02/02/2012, este Juzgado libró oficio N.- 347-11, dirigido al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare II estado Miranda, solicitando información de las razones por las cuales el acusado LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad 12.213.316, no fue trasladado a la sede de este Juzgado el 01/02/2012.
En fecha 03/02/2012, se difirió de la Continuación del Juicio Oral y Público; en virtud de la ausencia del acusado de autos el ciudadano: LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRIGUEZ; por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Centro Penitenciario Metropolitano Yare III, estado Miranda. Igualmente se libró oficio N.- 415-12, dirigido al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare II estado Miranda, solicitando información de las razones por las cuales el acusado LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad 12.213.316, no fue trasladado a la sede de este Juzgado el 01/02/2012.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad por el Juzgado competente en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad que las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del Tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a las dilaciones injustificadas que ha tenido el mismo, por causas imputables en algunos casos a la defensa del acusado, ala falta de traslado desde su centro de reclusión y a los representantes del Ministerio Público.
En atención a ello y si bien es cierto que, ha transcurrido más de DOS años de estar sometido el acusado LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRIGUEZ, a una medida de coerción personal sin que se haya celebrado debate oral por causas atribuibles a él y su defensa, y por otro lado que el Ministerio Público solicitó en tiempo hábil el decreto de prórroga de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, esta no decae automáticamente pudiendo esta Juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso mantener la medida de coerción que se ha sido decretada al acusado de autos.
En fecha el 20 de Enero del año que discurre, se realizó la celebración de audiencia oral de petición de prórroga, la cual se realizó en tiempo oportuno por parte del Ministerio Público, tal como lo establece el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente el requerimiento realizado por la defensa del acusado en cuanto al Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
En este sentido, señala Decisión de fecha 28-08-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“… corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la Ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.”
Con base a lo expuesto previamente, se estima necesario a fin a de asegurar las resultas del proceso MANTENER la medida de coerción que le fuera decretada a los acusados, por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, contados a partir del 15 de OCTUBRE de 2011, la cual finalizará el 15 de JUNIO de 2013, pues como se dijo el decaimiento de las medidas de coerción en los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no es automático, sino que es necesario además que el transcurso de lapso allí previsto no sea imputable al acusado o a su defensor, circunstancias éstas que acontecen como se señaló en el caso de marras. Por tal motivo a criterio de esta decisora es necesario el MANTENIMEINTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y en consecuencia decreta la prórroga legal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso un (01) año y OCHO (08) meses, contados a partir del 15 de OCTUBRE de 2011, la cual finalizará el 15 de JUNIO de 2013. SEGUNDO: Mantiene la Medida de Coerción de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRIGUEZ. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa del acusado en cuanto al DECAIMIENTO de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por las razones anteriormente explanadas.
Publíquese, diarícese y notifíquese a las partes la siguiente decisión.
LA JUEZ,

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,

ABG. MARYSELYS REINA MALAVE