REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 29 de Febrero de 2012
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003967
ASUNTO : WP01-P-2011-003967
4U-1678-11
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
FISCAL: ABG. LORENA AFONSO
SECRETARIA: ABG. MARYSELYS REINA MALAVÉ
ACUSADO (S): JUNIOR DE JESUS MEJIAS DIAZ
DIWANS JESUS SANCHEZ DELGADO
DEFENSA PÚBLICA 10° ABG. HAIDE DE MEDINA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GUSTAVO LI MORALES.

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados JUNIOR DE JESUS MEJIAS DIAZ, de nacionalidad Venezolana, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 29/10/1985, de 26 años de edad, hijo de Nina Díaz (v) y de Jesús Mejías (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 16.564.164, residenciado en: Guarenas, Trapichito, Sector 02, edificio N° 07, estado Miranda y DIWANS JESUS SANCHEZ DELGADO, de nacionalidad Venezolana, estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, nacido en fecha 14/05/1989, de 22 años de edad, hijo de Nelson Sánchez (f) y de Irma Delgado (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 20.639.443, residenciado en: La Vega, calle el Rosario, casa N° 35, Distrito Capital, Caracas; quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 24 de febrero del presente año, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 24 de febrero del presente año, la ABG. LORENA AFONSO, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público del estado Vargas, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JUNIOR DE JESUS MEJIAS DIAZ y DIWANS JESUS SANCHEZ DELGADO, por la comisión del delito de de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que las mismos fueron aprehendidos el día 06-12-2011, siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control del embarque United de la Aerolínea de AIR FRANCE del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” Maiquetía los funcionarios S/2DO. DIDIER ALFONSO GARCIA CHACON y S/2DO. YERKYS MAURICIO CHUSCANO SANCHEZ, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando observaron a dos ciudadanos con actitud sospechosa, por lo que, procedieron a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que, según lo contemplado en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a solicitar su documentación personal (Pasaporte), quedando identificados como JUNIOR DE JESUS MEJIAS DIAZ y DIWANS JESUS SANCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 16.564.164 y N° 20.639.443, respectivamente, quienes pretendían abordar el vuelo N° AF471, de la Aerolínea AIR FRANCE, con destino a Roma Fiumicino, seguidamente en presencia de los dos testigos instrumentales, trasladaron a los ciudadanos hasta el equipo de revisión “BODY ESANNER” (inspección no intrusiva), y observaron en la pantalla del equipo sombras sospechosas en el interior de sus organismos, manifestando estos que eran amigos y que en efecto llevaban dediles dentro de sus estómagos, siendo que el ciudadano DIWANS JESUS SANCHEZ DELGADO, manifestó su deseo de ir al baño, donde en presencia de los testigos expulsó la cantidad de Veintitrés (23) envoltorios tipo dediles confeccionados en material látex, por lo que los funcionarios procedieron a la detención de los mismos y su traslado inmediato al Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado, para que comenzaran el proceso de expulsión, expulsando desde el referido día, la cantidad de: El ciudadano: DIWANS JESUS SANCHEZ DELGADO, cuarenta y nueve (49) dediles, contentivo de una sustancia ilícita denominada cocaína, el cual arrojó un peso bruto de mil trescientos treinta gramos (1.330 Kg.) y el ciudadano: JUNIOR DE JESUS MEJIAS DIAZ, la cantidad de Veintitrés (23) envoltorios, de la misma sustancia el cual arrojo un peso bruto de trescientos treinta y cinco gramos (0,335) gramos, y al efectuarle la prueba de certeza arrojó ser la sustancia denominada COCAÍNA, la cual arrojó un peso neto de MIL CUARENTA Y DOS GRAMOS CON SIETE MILIGRAMOS (1042,7 grs.) la sustancia que llevaba el ciudadano acusado DIWANS JESUS SANCHEZ DELGADO y un peso neto de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS CON SIETE MILIGRAMOS (295,7 grs.) la sustancia que llevaba el acusado ciudadano JUNIOR DE JESUS MEJIAS DIAZ.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por las Defensas, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Fiscal como son: Testimoniales: 1.- La declaración del experto JOSE ANTONIO GOMEZ MATA, Experto adscrito a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional. 2.- El Testimonio del Funcionario aprehensor, S/2DO. DIDIER ALFONSO GARCIA CHACON; adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- El testimonio del Funcionario aprehensor, S/2DO. YERKYS MAURICIO CHUSCANO SANCHEZ; adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana. 4.- El Testimonio de los ciudadanos RICHARD EDUARDO CALBO AGUILERA y LARRY VIRGILIO HERNANDEZ CORRO, necesario, útil y pertinente, por cuanto fueron testigos instrumentales del presente procedimiento. En cuanto a las pruebas documentales: 1.- PASAPORTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Nro. 002106296, a nombre del ciudadano: JUNIOR DE JESUS MEJIAS DIAZ. 2.- PASAPORTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nro. 030907038, a nombre del ciudadano: DIWANS JESUS SANCHEZ DELGADO, 3.- TICKET ELECTRONICO de la línea aérea Air France, con destino a Fiumicino, del vuelo AF471 y BOLETIN ITINERARIO DE VIAJE, a nombre del imputado JUNIOR DE JESUS MEJIAS DIAZ MARCANO. 4.- TICKET ELECTRONICO de la línea aérea Air France, con destino a Fiumicino, del vuelo AF471 y BOLETIN ITINERARIO DE VIAJE, a nombre del imputado DIWANS JESUS SANCHEZ DELGADO. 5.- BOARDING PASS, emitido por la línea aérea AIR FRANCE, a nombre de JUNIOR DE JESUS MEJIAS DIAZ. 6.- BOARDING PASS, emitido por la línea aérea AIR FRANCE, a nombre de DIWANS JESUS SANCHEZ DELGADO. 7.- Informe Médico, de fecha 07-12-2011, suscrito por el Dr. LUIS YAJURE, quien labora el Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado, a nombre del paciente JUNIOR DE JESUS MEJIAS DIAZ. 8.- Informe Médico, de fecha 07-12-2011, suscrito por el Dr. LUIS YAJURE, quien labora el Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado, a nombre del paciente DIWANS JESUS SANCHEZ DELGADO. 9.-Acta de Expulsión de Dediles, suscrita por los funcionarios militares, S/2DO. DIDIER ALFONSO GARCIA CHACON y S/2DO. YERKYS MAURICIO CHUSCANO SANCHEZ, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana. 10° Acta de Inspección de Sustancia, suscritas por los funcionarios militares S/2DO. DIDIER ALFONSO GARCIA CHACON y S/2DO. YERKYS MAURICIO CHUSCANO SANCHEZ, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana. 11° Dictamen Pericial Químico N° CG-DO-LC-2867 y N° CG-DO-LC-2866, suscritas por los expertos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y EFERAIN HERNADEZ FREITE, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional. 12.- Experticias Grafotécnicas, N.- CG-DO-LC-DF-, 11/1799 y N.- CG-DO-LC-DF-, 11/1792 de fecha 19-12-2011, suscrita por el MAY. JOSE ANTONO GÓMEZ MATA, experto adscrito a la División de Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, queda demostrado que fueron los ciudadanos JUNIOR DE JESUS MEJIAS DIAZ y DIWANS JESUS SANCHEZ DELGADO, las personas que en fecha el día el día 27-11-2011, siendo aproximadamente las 20:50 horas de la noche, fueron abordadas por funcionarios que se encontraban de servicio en el punto de control del embarque United de la Aerolínea de Tap Portugal del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” Maiquetía las funcionarias S/2DO. JOHANA FLORES MORROS y S/2DO. MARIA MENDOZA GARCIA, adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando observaron a dos ciudadanas con actitud sospechosa, quienes pretendían abordar el vuelo N° TP144, de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con destino Lisboa, seguidamente trasladaron a las ciudadanas hasta el equipo de revisión “BODY ESANNER” (inspección no intrusiva), y observaron en la pantalla del equipo sombras sospechosas en el interior de sus organismos, por lo que procedieron a la detención de las mismas y su traslado inmediato al Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado, para que comenzaran el proceso de expulsión, expulsando desde el referido día hasta el 30 de Noviembre de 2011, la cantidad de: La ciudadana: ARIANNA RODRIGUEZ, cincuenta y seis (56) dediles, contentivo de una sustancia ilícita denominada cocaína, el cual arrojó un peso bruto de mil trescientos ochenta y cinco gramos (1.345 Kg.) y la ciudadana: DANIELA FARIANNA CERVO, la cantidad de diecinueve (19) envoltorios, de la misma sustancia el cual arrojó un peso bruto de cuatrocientos diez gramos (410) gramos y al efectuarle la prueba de certeza arrojó ser la sustancia denominada COCAÍNA, la cual arrojó un peso neto de MIL CUARENTA Y DOS GRAMOS CON SIETE MILIGRAMOS (1042,7 grs.) la sustancia que llevaba el ciudadano acusado DIWANS JESUS SANCHEZ DELGADO y un peso neto de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS CON SIETE MILIGRAMOS (295,7 grs.) la sustancia que llevaba el acusado ciudadano JUNIOR DE JESUS MEJIAS DIAZ.


Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que las acusadas ARIANNA ANDREINA RODRIGUEZ MARCANO y DANIELA FARIANNA CERVO PONTE, llevaban en su organismo de manera intraorgánica envoltorios tipo dediles de sustancia ilícita de la denominada cocaína, y al efectuarle la prueba de orientación Scott arrojó ser la sustancia denominada cocaína, y al realizarle los ensayos de certeza igualmente arrojó ser Cocaína con un peso neto de TRESCIENTOS DIEZ GRAMOS CON DOS MILIGRAMOS (310,2 grs.) la sustancia que llevaba la ciudadana acusada DANIELA FARIANNA CERVO y un peso neto de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES GRAMOS CON SEIS MILIGRAMOS (993,6 grs.) la sustancia que llevaba la acusada ciudadana ARIANNA RODRIGUEZ, con la única finalidad de transportarla hacia la ciudad de Lisboa-Sevilla (España); razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió igualmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación fiscal en su escrito acusatorio.

Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público las acusó formalmente y solicitaron la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por las acusadas de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano DIWANS JESÚS SÁNCHEZ DELGADO, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y al ciudadano JUNIOR DE JESÚS MEJÍAS DÍAZ, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado DIWANS JESÚS SÁNCHEZ DELGADO, esta Juzgadora observa que el delito de de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ordena, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica de Drogas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, la pena a imponer es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado DIWANS JESÚS SÁNCHEZ DELGADO. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado JUNIOR DE JESUS MEJIAS DIAZ, esta Juzgadora observa que el delito de de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ordena, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica de Drogas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, la pena a imponer es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JUNIOR DE JESUS MEJIAS DIAZ. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se les condena a los acusados DIWANS JESUS SANCHEZ DELGADO y JUNIOR DE JESUS MEJIAS DIAZ, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, referido a la inhabilitación política mientras dure su condena y la establecida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en el decomiso del boleto aéreo de la línea aérea AIR FRANCE, con destino Roma Fiumicino, así como los euros, que les fuera incautado a los mismos al momento de su aprehensión y descrito en las actas policiales. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 06 de Diciembre del año Dos Mil Veintiséis (2026) al ciudadano DIWANS JESÚS SÁNCHEZ DELGADO. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 06 de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023) al ciudadano JUNIOR DE JESUS MEJIAS DIAZ. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano DIWANS JESÚS SÁNCHEZ DELGADO, arriba identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que quedaron establecidos.
Segundo: CONDENA al ciudadano JUNIOR DE JESÚS MEJÍAS DÍAZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que quedaron establecidas.
Tercero: CONDENA igualmente a los acusados DIWANS JESUS SANCHEZ DELGADO y JUNIOR DE JESUS MEJIAS DIAZ, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, referido a la inhabilitación política mientras dure su condena y la establecida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en el decomiso del boleto aéreo de la línea aérea AIR FRANCE, con destino Roma Fiumicino, así como los euros, que les fuera incautado a los mismos al momento de su aprehensión y descrito en las actas policiales.
Cuarto: Igualmente, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 06 de Diciembre del año Dos Mil Veintiséis (2026) al ciudadano DIWANS JESÚS SÁNCHEZ DELGADO.
Quinto: Asimismo, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 06 de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023) al ciudadano JUNIOR DE JESUS MEJIAS DIAZ.
Sexta: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA

LA SECRETARIA,

ABG. MARYSELYS REINA MALAVÉ