REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circuito Judicial del Estado Vargas

Macuto, 03 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011- 001398
ASUNTO : WP01-P-2011-001398
4U-1585-10

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha 18 de Septiembre de 2010, al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ, venezolano, natural de Acarigua Edo. Portuguesa, nacido en 23-04-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, albañil titular de la cédula de identidad N° 16.788.253, hijo de José Alejandro García (f) y Ana Luisa Martínez (v), residenciado en: Barrio aeropuerto, sector “C” callejón cerca de un estacionamiento de la Sra. Lina, Catia La Mar, estado Vargas.

Cursa a los folios 146 al 150 de la presente Causa, escrito de acusación Fiscal presentado el 08-10-2010 en contra del imputado JOSE ALEJANDRO MARTÍNEZ, por la comisión presunta del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Ahora bien, consta en las actas levantadas por este Tribunal que el acusado no compareció ante la sede del mismo, los días 22-10-2010, 15-11-2010, 13-12-2010, 17-11-2010, 07-02-2011, 23-02-2011, 16-03-2011, 16-05-2011, 06-06-2011, 23-06-2011, 18-07-2011, 03-08-2011, 31-10-2011, 18-11-2011, 14-12-2010, 16-01-2012 y 01-02-2012, fechas en las que se fijó la celebración del Juicio Oral y Público.

En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano JOSE ALEJANDRO MARTÍNEZ, ha incomparecido sin motivo justificado, al llamado efectuado por este Juzgado para la celebración del Juicio Oral y Público. Aunado a ello, previa verificación del registro de presentaciones, se aprecia el incumplimiento de las presentaciones periódicas a las cuales se encuentra obligado según la medida cautelar que le fuera impuesta, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 18 de Septiembre de 2010, al ciudadano JOSE ALEJANDRO MARTÍNEZ RAZA, toda vez que no ha cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Público y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano JOSE ALEJANDRO MARTÍNEZ, arriba identificado, en fecha 18 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinal 3° ejusdem, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Público y el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta y en su lugar DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, quien quedará recluido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ordinal 4°, ibidem.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
LA JUEZ,


ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA

LA SECRETARIA,


ABG. MARYSELYS REINA MALAVE