REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circuito Judicial del Estado Vargas
Macuto, 07 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004842
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ: ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
SECRETARIA: ABG. MARYSELYS REINA MALAVE
FISCAL 8°: ABG. JHONNY RAMIREZ
DEFENSAS: ABGS. FRANZULY MARIN y CARMEN RODRIGUEZ
ACUSADOS: LUIS FRANCISCO GIMÓN OBESO y PANTOJA JOSÉ RAMÓN
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los acusados LUIS FRANCISCO GIMÓN OBESO, de nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira estado Vargas, el día 19-05-1984, de 27 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de: Gladis Esther Obeso Arroyo (v) y Luis Rafael Gimón, residenciado en Calle Bolívar, casa N.- 55, Barrio Atanasio Giraldot, cerca de la antigua P.T.J., Maiquetía estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 17.444.113, y PANTOJA JOSÉ RAMÓN, de nacionalidad Venezolana, nacido en Pariata estado Vargas, el día 13-09-1970, de 41 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Caletero, hijo de: Máxima Nancy Pantoja (v) y José Vicente González Castillo (f) residenciado en Barrio Los Dos Cerritos parte alta, sector Monterrey casa N.- 45 (se entra por Copete) Maiquetía estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 10.584.345, quienes fueron ABSUELTOS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
ORAL Y PÚBLICO
En el transcurso de las audiencias celebradas por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, los días 30-05; 13-06; 22-06; 28-06; 11-07; 18-07; 26-07; 03-08; 20-09; 11-10; 24-10; 01-11; 08-11; 10-11; 14-11; 23-11; 01-12; 09-11; 14-12 del año 2011 y 11-01 y 24-01 del mes de enero de 2012 la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Vargas la Dra. MARVILA ARAUJO, ratificó su acusación conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS FRANCISCO GIMÓN OBESO y PANTOJA JOSÉ RAMÓN, arriba identificados, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, quien realizó su discurso de apertura y manifestó:
“Esta representación fiscal en esta oportunidad de la celebración del acto de apertura del debate oral y público ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos Luis Gimón Obeso y José Ramón Pantoja, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, y al ciudadano JOSE RAMON PANTOJA, plenamente identificado en el presente expediente por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en virtud que en fecha 05 de agosto de 2008, los ciudadanos LUIS FRANCISCO GIMON OBESO y JOSE RAMON PANTOJA, bajo engaño se llevaron a la adolescente Mayerlin Yunier Oropeza Marin, de 13 años de edad, hacia un sector desolado de la Avenida Miramar, al Final de la Urbanización José María Vargas, Parroquia Carlos Soublette, con el pretexto de regalarle unos zapatos deportivos si la misma los ayudaba a sacar unos zapatos que ellos se habían sustraído del puerto de La Guaira y por cuanto había un punto móvil, a la salida del puerto a ella no la detendría por lo que la joven inocente del riesgo que corría los acompaño al lugar señalado, ya en el sitio del suceso el hoy imputado Luis Francisco Gimón Obeso, somete con unos de sus brazos por el cuello a la adolescente Mayerlin Oropeza Marin, y la estrangula hasta ocasionarle la muerte y en vista de tal situación deciden Luis Francisco Gimon Obeso y José Ramón Pantoja, cargar el cuerpo de la adolescente fallecida y lo esconden dentro de unos matorrales sustrayéndole a su vez a la occisa unos teléfonos celulares que la misma alquilaba como medio de sustento así como cierta cantidad de dinero para luego huir ambos ciudadanos del lugar, asimismo esta representación Fiscal ratifica todos los medios de pruebas ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control correspondiente; igualmente el Ministerio Público se compromete a demostrar la culpabilidad de los hoy acusados por el delito atribuido por esta representación fiscal”.
Acto seguido se le da el derecho de palabra a la Defensa Pública 2° Penal, Dra. Carmen Rodríguez en su condición de Defensora del ciudadano Luis Francisco Gimón Obeso, a los fines de que realice su discurso de apertura y expuso entre otras cosas:
“Esta defensa oída la exposición fiscal, niega, rechaza y se opone a todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de mi representado, asimismo se compromete a desvirtuar lo expresado por el Ministerio Público y a demostrar la no responsabilidad de mi representado con los mismos medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal”.
Acto seguido la Defensa Pública Dra. Franzuly Marín en su condición de Defensora del Pantoja José Ramón, a los fines de que realice su discurso de apertura y expuso entre otras cosas:
“Es cierto ciudadana Juez que mi defendido fue aprehendido en virtud de unos hechos ocurridos en agosto del año 2008, donde lamentablemente perdió la vida la adolescente de nombre Mayerlis Oropeza, fue realizada la aprehensión el día 19/11/2009, ahora bien, en nombre de la institución que represento no pretende esta defensa lograr la impunidad de un hecho punible, no obstante, no sabe esta defensa como el Ministerio Público llegó a toda esa conclusión, de cómo se desenvolvieron los hechos si no existe un solo testigo presencial que pueda corroborar esa premisa, además esta defensa tiene la certeza que con los medios de pruebas ofrecidos, una vez evacuados, el Tribunal absolverá a mi representado”.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes y por las personas que comparecieron al juicio, esta juzgadora considera que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó establecido que el día 08/08/2008, en horas de la mañana, fue hallado un cuerpo sin vida en detrás de la escuela Suniaga, vía pública, parroquia Carlos Soublette estado Vargas, (detrás de la antigua sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Vargas), quien en vida respondiera al nombre de Mayerlis Yunier Oropeza Marín, de 13 años de edad, quien falleciera a consecuencia de Edema cerebral severo por asfixia mecánica por estrangulamiento.
Así lo demuestra con el testimonio de la ciudadana MIRIAM DEL VALLE MARÍN COLMENARES, quien impuesta del motivo de su comparecencia y del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prestó juramento y manifestó ser y llamarse: MIRIAM DEL VALLE MARÍN COLMENARES, titular de la cédula de Identidad Nº 6.470.186, de profesión u oficio Camarera, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y expone entre otras cosas:
“Unos días antes ella me comentó que había una persona que trabaja en el Puerto que le quería vender unos zapatos, yo le dije que esas cosas no era así que eso se compraba en las zapaterías porque traía problemas, asimismo me comento que le querían vender un celular y yo le dije lo mismo, como ella cumplía años en esos días yo le dije que se lo iba a regalar, como a la semana me la mataron, cuando ella no llegó a la casa a la hora siempre yo me preocupé porque ella no acostumbraba a eso, una niñita que también trabaja con ella en los teléfonos pero aparte me dijo que Mayerli no había aparecido con los teléfonos, me preocupé y me dirigí hacia la casa de varios amiguitos que estudiaban con ella y le pregunté que si la habían visto, en vista de que no sabían de ella y como eran como las 10 pm me fui a mi casa, en la mañana me desperté tempranito y vino nuevamente su amiguita a decirme que Mayerli no había aparecido con los teléfonos, entonces me fui a la casa de las señora de los teléfonos a peguntarle, ya estaba atacada porque mi hija no acostumbraba a eso y le dije a la señora que yo iba a irme a los hospitales, a la policía y a continuar con la búsqueda de mi hija porque no había aparecido, me fui a PTJ a poner la denuncia porque ella no aparecía en ningún centro, allí me dijeron que tenía que esperar 48 horas para poder formular la denuncia, yo espere, en vista de que mi hija no aparecía yo continué con su búsqueda, fui a PTJ después de haber pasado un tiempo y me dijeron que ellos iban a continuar con las averiguaciones y así lo hicieron, un día viernes me llamaron de PTJ informando que había aparecido una niña con las características que yo había dado, me dirigí a PTJ y me preguntaron que si yo estaba sola, que buscara a un familiar, yo llamé a mi hija y cuando ella llegó me informaron que mi hija estaba muerta, tuve que reconocer a Bello Monte a reconocer el cadáver de mi hija. Mi hija era estudiante, estaba de vacaciones y por lógica yo no la iba a buscar a la casa de los amiguitos que hacían tareas con ella, ella nunca fue a fiestas porque yo nunca la deje, ella iba a la casa de sus compañeros de estudios hacer tareas en grupos y muchas veces los niños iban a la casa a realizar trabajos, estaban las vacaciones escolares y yo no la podía buscar en la casa de sus amiguitos y la busqué en el barrio, le preguntaba a la gente porque ella no estaba acostumbrada hacer eso, pero ella si me dijo un señor del Puerto me ofreció unos zapatos y yo se los voy a comprar para que los pague en dos partes, yo le dije que no que eso traía problemas, al igual que un teléfono también”. A preguntas de la REPRESENTACIÓN FISCAL contestó: “Mi hija se llamaba Mayerli Oropeza. Tenía 13 años. Mi hija no tenía enemigos. Una relación sentimental tampoco. Sé lo de la muerte de mi hija por lo que me dijeron los PTJ, ellos me dijeron que tenía que esperar lo del juicio y lo que dijo la prensa”. A pregunta de la Defensa contestó: “Eso fue el día 05 de Agosto en la mañana estaba lloviznando y la señora de los teléfonos la llamó y le preguntó si iba a trabajar y ella le dijo que sí pero que esperara que cesara la lluvia, al cesar la lluvia ella se fue, de allí no la vi más. No supe más nada de ella, cuando salió de la casa le eche la bendición.”.Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas al testigo.
Igualmente, se recibió el testimonio del ciudadano experto GONZALO RAMÓN INOJOSA SOTO, en su carácter de funcionario actuante quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prestó juramento de ley, y manifestó ser y llamarse: GONZALO RAMÓN INOJOSA SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.072.379, Licenciado en Ciencias Policiales, me desempeño como Sub-Inspector de la División de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien compareció a deponer acerca de la Experticia N° 1237, suscrita por su persona y expuso entre otras cosas:
“Si reconozco el contenido, esa acta deja constancia de todos el procedimiento donde los funcionarios detienen al hoy acusado; el acusado dio muerte a una persona en la antigua sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”. A pregunta de la Representación Fiscal contestó: “Los funcionarios que estaban conmigo eran JOSE MEDINA, MARCANO SAMUEL, no recuerdo a más nadie; se le realizó la aprehensión en Pariata; estaba merodeando por las adyacencias del Puerto en Pariata y se le realizó la detención; esa orden de aprehensión fue emitida por qué esa persona guarda relación con otro hecho; hasta donde recuerdo era una adolescente”. La Defensora Pública Dra. CARMEN RODRIGUEZ no formuló preguntas. A pregunta de la Defensora Pública Dra. FRANZULY MARIN contestó: “No recuerdo si estaba acompañado; en horas de la noche; el ciudadano tenía una orden de aprehensión; no recuerdo haberlo aprehendido anteriormente”. El Tribunal no formuló pregunta.
Por su parte, se recibió el testimonio del ciudadano experto FAUSTO MOISES DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de funcionario actuante quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prestó juramento de ley, y manifestó ser y llamarse: FAUSTO MOISES DEL GUIDICE GALEANO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.885.855, soy funcionario público, me desempeño como Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien compareció a deponer acerca del Acta de Inspección Técnica N° 1237 de fecha 08-10-2008, suscrita por su persona y expuso entre otras cosas:
“Si, la presente acta está suscrito por DICKSON CESPEDES en su acta describe que nos trasladamos a la Parroquia Soublette; nos entrevistamos con moradores del lugar DICKSON CESPEDES y ni persona; donde se le dio muerte a una persona; es un acta de inspección; es un sitio abierto; en el sitio se observo a una persona en estado de putrefacción; se le practico la macrodáctila; en el lugar se encontró un (01) interior, una (01) pataleta, un (01) sostén y apéndices pilosos en el cadáver los mismos fueron colectados”. A pregunta de la REPRESENTACIÓN FISCAL contestó: “Las características del sitio es en las adyacencias de la antigua comisaría de La Guaira, es un sitio abierto baldío a la orilla de la playa prohibida, parador del puerto; es un sitio de fácil acceso; se observan unos ranchitos de indigentes y sucios donde hay aguas negras; no es un sitio habitable; no es transitado duermes indigentes; las viviendas se encuentran a 20 o 30 metros del lugar; el cadáver se encontró en una pared escondida por unas matas; parcialmente cubiertas por hojas secas; de cabello color negro, con mechas; se encontraba hinchada en estado de putrefacción; de acuerdo al acta suscrita por el funcionario CESPEDES se encontraba esta persona en el libro de novedad y procedimos a trasladarnos al lugar; sexo femenino de aproximadamente 1.75 metro de alto; se recabo apéndices pilosos”. A pregunta de la Defensora Pública Dra. CARMEN RODRIGUEZ contestó: “Eso sucedió el día 08-10-2008; a las 3:00 de la tarde; nos dirigimos al lugar CESPEDES, CHURRUBIBI; en el vehículo de CESPEDES; de acuerdo al acta suscrita de CESPEDES se encontraba un registro de novedad, el funcionario CESPEDES es él el que le puede indicar como fue en realidad, si fue por medio de una llamada o no; es un sitio de fácil acceso pueden pasar vehículos y personas; eso queda en la segunda avenida de Miramar y verán la playa se ve el sendero por donde se encontró la muchacha; estanque de aguas estancadas esta como a quince (15) metros; detrás del balneario que queda detrás de la playa; es peatonal; solo DICKSON CESPEDES y mi persona; si hay viviendas en el momento que nos trasladamos al lugar mi compañero se acerco hasta las casas y estaban vacías no había nadie por el lugar mientras yo recababa las evidencias, como fotos, etc.”. La Defensora Pública Dra. FRANZULY MARIN no formuló preguntas. A preguntas del Tribunal contestó: “Si reconozco mi firma”.
Aunado a los mencionados testimonios se recibió el del ciudadano WILLIAN EMILIO BLANCO TOLEDO, en su condición de testigo, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prestó juramento de ley, quien dijo ser y llamarse: WILLIAN EMILIO BLANCO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° 7.990.901, resido en la Parroquia Catia la Mar, estado Vargas; no tengo ningún vinculo familiar con ninguno de los acusados, quien es llamado a deponer acerca del conocimiento que tenga de los hechos acaecidos en fecha 08-08-2008, quien expuso entre otras cosas:
“La zona donde trabajo es el puerto y a la muchacha la conocí de vista nunca la trate, ella trabajaba en su puesto de teléfonos; no tengo conocimientos de la muerte, ella atendía su teléfono en la esquina de la estación de servicios; estuve conociéndola como quince días, que me acercaba a llamar al cliente por los teléfonos de alquiler”. A pregunta de la REPRESENTACIÓN FISCAL contestó: “Yo trabajo en el Puerto del Litoral Central; trabajo como transportista; realizó ese trabajo hace más de quince años; para el año 2008 trabajaba allí; el único contacto que tuve con la muchacha fue cuando me acerque a realizar llamadas; ella alquilaba teléfonos y yo le alquilaba el teléfono para llamar a los clientes; la vi laborando como quince días; la veía en las mañanas; no recuerdo época del año en que sucedió eso; utilizo un camión ford 750; trabajo solo en mi camión a menos que el cliente solicite un ayudante; no conozco al Sr. José Ramón Pantoja”. La Defensor Público Dr. FRAY GUERRERO, defensor del acusado Luís Francisco Gimon Obeso, no formuló pregunta. Seguidamente se le cede la palabra al Defensora Pública Dra. FRANZULY MARIN, defensora de José Ramón Pantoja, a los fines de que interrogue al compareciente, quien a preguntas formuladas, respondió entre otras cosas: “No la conocí las veces que la vi fue en su puesto de alquiler de teléfono; no conozco a Gimon Obeso”. El Tribunal no formuló ninguna pregunta.
Igualmente se recibió el testimonio del ciudadano De seguidas la ciudadana Juez le ordena al ciudadano alguacil que haga pasar a la sala a la ciudadana YOSNEYDIS CAROLINA RODRIGUEZ MARIN, en su condición de testigo, quien fue impuesta del motivo de su comparecencia y del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prestó juramento de ley, quien dijo ser y llamarse: YOSNEYDIS CAROLINA RODRIGUEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° 11.644.738, resido en la Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas; no tengo ningún vinculo familiar con ninguno de los acusados, quien es llamada a deponer acerca del conocimiento que tenga de los hechos acaecidos en fecha 08-08-2008, quien expuso entre otras cosas:
“De donde laboro si tengo conocimiento de la muchacha porque ella trabajaba en un puesto de teléfonos, yo trabajo en la estación de servicios, y siempre la veía en su puesto de teléfono”. A pregunta de la REPRESENTACIÓN FISCAL contestó: “Laboró en la estación de servicios trébol saliendo del puerto de la Guaira; a la ciudadana Mayerlin Oropeza la conocí de vista; yo trabajo en el turno de la tarde, y ella al final de la tarde recogía su puesto de teléfono; no tenía mucho tiempo trabajando allí; no recuerdo para que época del año 2008 ella trabajo allí si fue a mediados o final de año no recuerdo; no sé si hay algo irregular en la muchacha; a los día los días fue que se escucho algo; no escuche a nadie decir que le había causado la muerte a la muchacha; si conozco a una persona de apellido Gimon; lo conozco por que el vive por donde yo vivo pero lo conozco de vista de trato no; tengo entendido que Gimon dijo en la Fiscalía que yo sabía algo de lo que paso y no es así; nunca vi a Gimon en el puesto de la muchacha; a ninguna de las personas que se encuentra en esta sala los vi en el puesto de teléfono de la joven”. La Defensora Pública Dra. FRANZULY MARIN, defensora del acusado José Ramón Pantoja, no formuló preguntas. A preguntas del Defensor Público Dr. FRAY GUERRERO defensor de Luís Francisco Gimon Obeso, no formuló preguntas. A preguntas del tribunal contestó: “La estación de servicios donde yo trabajo queda ubicada por la salida del puerto, por donde está la entrada del Periférico de Pariata; la muchacha laboraba en la esquina de la estación de servicios donde está la bomba de aire”.
A ello se suma el testimonio de la ciudadana THAIRYS ELIANA CARRERO MENDEZ, en su carácter de experta quien fue impuesta del motivo de su comparecencia y del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prestó juramento de ley, y manifestó ser y llamarse: THAIRYS ELIANA CARRERO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.314.502, soy Técnico Superior en Criminalísticas, laboro en la División de Avaluó del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desde hace seis (06) años, quien compareció a deponer acerca de la experticia N° 9700-265-2139 de fecha 20-07-2008, suscrita por su persona y expuso entre otras cosas:
“El contenido de la presente experticia es cierto y reconozco mi firma; se recibió en la oficina varios apéndices córneos, los cuales se determinó que tenían sangre, y la sangre era humana positiva, tenía sangre con material terroso, es decir tierra”. La REPRESENTACIÓN FISCAL no formuló preguntas. La Defensora Pública Dra. FRANZULY MARIN, defensora del acusado José Ramón Pantoja, no formuló pregunta. El Defensor Público Dr. FRAY GUERRERO defensor de Luís Francisco Gimon Obeso, no formuló. A preguntas del Tribunal contestó: “Ratifico el contenido de la experticia y reconozco mi firma; los apéndices córneos son segmentos de uñas”.
Además se incorporó el testimonio del ciudadano CARLOS VALDERRAMA QUEVEDO, en su condición de experto, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prestó juramento de ley, y dijo ser y llamarse: CARLOS VALDERRAMA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 14.314.519, de profesión u oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; no tengo ningún vinculo familiar con ninguno de los acusados, quien es llamado a deponer acerca del acta policial de fecha 09-10-2008, quien expuso entre otras cosas:
“Es mía la firma y es cierto el contenido de la presente acta, ese día no estaba de guardia me encontraba de comisión, mi superior me ordenó que fuera a buscar a un ciudadano al puerto de La Guaira y lo llevara a la delegación”. A pregunta de la REPRESENTACIÓN FISCAL contestó: “Estaba de comisión con Montesdeoca, Pantoja y otros; la comisión se encargaba de aprehender a un ciudadano; lo aprendimos en la salida del puerto”. La Defensora Pública Dra. CARMEN RODRIGUEZ, defensora de Luís Francisco Gimon Obeso, quien no formuló preguntas. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. FRANZULY MARIN, defensora del acusado José Ramón Pantoja, contestó: “La fecha no la recuerdo se que fue en octubre porque se lo acabo de escuchar; la hora en que fue aprehendido era tarde en la noche; fue aprehendido en la salida de la bomba de gasolina, no le sé el nombre; el sector es Maiquetía; todo lo que acabo de decir lo recuerdo poco, si me acuerdo”. El Tribunal no formuló ninguna pregunta.
Igualmente compareció al debate oral y público la ciudadana ANA BETSIMAR AVILA RIVERO, en su condición de testigo, quien fue impuesta del motivo de su comparecencia y del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prestó juramento de ley, dijo ser y llamarse: ANA BETSIMAR AVILA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 13.042.458, resido en la Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas; no tengo ningún vínculo familiar con ninguno de los acusados, quien es llamada a deponer acerca del conocimiento que tenga de la muerte de la ciudadana Mayerlin Oropeza Marín, quien expuso entre otras cosas:
“Lo que se de la muerte de la muchacha fue por lo que salió en el periódico y después me citaron por la PTJ; el funcionario me dijo que me citaron por la declaración de Luis Obeso; a la muchacha no lo conozco de trato pero si lo conozco de vista; lo que se de la muerte de ella es lo que decía el Periódico La Verdad, que fue violada y la mataron”. A pregunta de la REPRESENTACIÓN FISCAL contestó: “A la muchacha la conozco de vista; de mi trabajo siempre la veía cuando pasaba con su bolsito de teléfonos; yo trabajo en el Puesto de Servicios como Operadora y siempre la veía cuando pasaba; no recuerdo el tiempo que trabajo en el puesto de teléfono pero como un mes o quince días; yo la veía a ella sola trabajando; la veía cuando los amigos le traían la mesa y el paragua, siempre la vi sola; yo me enteré de lo que pasó por el periódico, que en parte decía apareció muerta la muchacha que trabajaba en la esquina de la bomba PDV, con el tiempo me llegó la citación de la PTJ; el PTJ me dijo que me citaron porque yo vi cuando sucedió; si conozco a Luís Gimon de vista pero no de trato, el vive por el mismo barrio; mi hermana vive por el Atanasio por donde queda la antigua PTJ por el lado de la playa; yo lo veía por la esquina de la casa de mi hermana; yo nunca vi a Luís Gimon donde trabajaba la muchacha; no conozco a nadie de nombre José Pantoja; no he visto a nadie en esta sala en el puesto de la muchacha”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. CARMEN RODRIGUEZ, defensora de Luis Francisco Gimon Obeso, contestó: “Los muchachos que la ayudaban eran varios, pero no recuerdo si son los mismos eso sucedió hace tanto tiempo; ellos venían del otro lado de la vía y lo ponían allí; no sé a qué hora recogía porque yo trabajo de seis de la mañana a una de la tarde; yo calculo quince día o un mes duro trabajando, en ese tiempo siempre cambiaban de muchachas; si utilice sus servicios de teléfono cuando no tenia saldo; no recuerdo la última vez que la vi; yo leí el periódico pero no le sé decir en qué tiempo fue”. La Defensora Pública Dra. FRANZULY MARIN, defensora del acusado José Ramón Pantoja, no formuló pregunta. El Tribunal no formulo preguntas
Igualmente se escuchó el testimonio del ciudadano MONTESDEOCA CÁRDENAS LUIS ANTONIO, en su condición de funcionario actuante, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido de los artículos 242 del Código Penal 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prestó juramento de ley, y dijo ser y llamarse: MONTESDEOCA CÁRDENAS LUIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 5.540.162, de profesión u oficio Investigador adscrito al C.I.C.P.C, no tengo ningún vinculo familiar con ninguno de los acusados, quien es llamado a deponer acerca del conocimiento que tenga de los hechos explanados en acta de fecha 28/08/2008 de la Sub Delegación de Vargas, consistente en un registro de llamadas y con relación a un acta de Aprehensión de uno de los acusados, las cuales se le ponen de vista y manifiesto, quien expuso entre otras cosas:
“Reconozco como mía la firma explanada en las actas que se ponen de manifiesto y es cierto el contenido de las mismas tanto del registro de llamadas como del acta de aprehensión, la primera es una relación de llamadas fue la señora dueña de teléfonos que se le hizo la investigación y la aprehensión fue por un retrato hablado, y practicamos la detención”. De seguidas se le cede la palabra a la Representación Fiscal DRA. MARVILA ARAUJO, a los fines de que interrogue al compareciente, quien a preguntas formuladas, respondió entre otras cosas: “Los teléfonos que tenía la muchacha que trabajaba en un puesto de teléfonos…la muchacha desapareció y a los días se localizo un cadáver y la familia la reconoció….y la necrodactilia determino que era ella….ella alquilaba teléfonos pero los teléfonos no eran de ella, y a esos teléfonos se le hizo análisis…los números telefónicos los aporta la dueña de los teléfonos…desaparecen la muchacha y los teléfonos….el trabajo fue para ubicar a una persona porque luego de los hechos los teléfonos no deberían de estar activos y uno de los teléfonos lo uso José Ramón Pantoja… se le pidió telefonía a la empresa y detectamos que un teléfono estaba activo y determinamos que la persona llamó a Pantoja al teléfono…siguieron usando el teléfono que portaba la joven….de allí llamaban a Pantoja…si lo encontramos vivía en Caricuao… ella me dijo que se comunicaba porque eran amigos y José Ramón Pantoja le dio el número a la joven que lo llamara a ese teléfono…El teléfono …si era uno de los teléfonos de la señora que era dueña de los teléfonos….El que portaba Pantoja era uno de los teléfonos que le pertenecía a la Señora dueña del puesto…eran cuatro teléfonos desaparecidos…ubicamos un solo teléfono…no se pudo ubicar quedó el registro…el estudio análisis de cruce de llamadas… el teléfono lo tenía Pantoja y de allí llamo a la muchacha…la muchacha identificó a Pantoja como su amigo…Las amigas de las muchachas ayudaron para elaborar un retrato hablado, por eso se logro identificar….decían que era un gandolero en la entrada al puerto…. Hicimos trabajo de investigación indagamos y la gente que trabajaba por allí nos dijeron que se parecía mucho a uno que trabajaba allí…una vez ubicado se conversó con él y el manifestó que entre él y Gimon habían engañado a la muchacha porque ellos creían que la muchacha pasaba información a otras personas que tenían problemas con ellos, y Luis Gimon le metió una máquina que la asfixió y ese fue el motivo de la muerte asfixia mecánica….se hizo trabajo de investigación en relación a la supuesta banda pero no se llego a nada…ellos se conocían pero hasta allí nada mas…Si Pantoja nos manifestó que tenían problemas con una gente y le dijeron a la muchacha que levara un paquete el otro la abrazo y luego ella desmayó…La entrevista fue en la oficina de C.I.C.P.C….No nombró a otra persona que participara en los hechos…. Como quince días después de hallado el cadáver se determinó quien fue que la mato….las muchachas eran amigas de la joven que murió…Ella tenía como una semana allí colocada alquilando teléfonos en Pariata , el puerto…Las amigas recordaron que la muchacha le comento que había conocido un novio o un amigo llamado Gimon y el dijo que no tenía que creo pero él pensaba que podía ser José Ramón porque él tenía ese modus operandi en el puerto….la ubicación de Luis Gimón fue por investigación de calle, indagando….Por allí por Pariata lo conocían… él nos informa que él la visitaba…que conocía de vista a José Ramón Pantoja”. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. FRANZULY MARIN, defensora del acusado José Ramón Pantoja, contestó: “La aprehensión de José Ramón fue en la entrada del Puerto, el estaba de caletero allí solo….La aprehensión no recuerdo si fue de día o de noche, el trabajaba de día y a veces de noche, mientras lo estuvimos investigando… El retrato hablado lo realizaron los expertos en Caracas, en reconstrucción de hechos…Si se les tomo entrevista a las que aportaron los datos para hacer el retrato…No conocía a ninguno de los acusados…..Si se le hizo revisión corporal…Si habían personas que observaron la revisión….para que dejamos constancia….no recuerdo si encontramos algún objeto…Creo que no se consiguió ningún objeto en la revisión corporal….el trato que se le dio fue ponerle sus esposas por medida de seguridad….él estaba tranquilo cuando se le aprehendió…cuando lo aprehendemos lo llevamos a la oficina de inmediato…NO recuerdo con quien estaba en ese momento porque como no hay mucho personal un día salía con uno y otro con otro…Yo no declare a ninguna de las personas , los que hicieron las investigaciones dijeron los que hicieron las entrevistas…..Si estuve presente en las investigaciones previas….Las testigos dieron toda la información y luego empiezan las investigaciones…El dijo que en lo que la muchacha se le acerco Gimón la apretó y se presume que la apretó tanto que la asfixio. La Defensora Pública Dra. CARMEN RODRIGUEZ, defensora de Luis Francisco Gimon Obeso, no formuló preguntas. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “Si ratifico mi firma y el contenido del acta”.
Adminiculado a ello, se escucho el testimonio del ciudadano SAMUEL MARCANO, quien bajo juramento e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse: SAMUEL ALEJANDRO MARCANO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.025.217, de profesión u Oficio: Funcionario Público adscrito a la Brigada de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien es llamado a deponer acerca de actuaciones policiales suscritas por su persona y expuso entre otras cosas:
“Ratifico el contenido de las actas, suscritas por mi persona, forma parte de la investigación que llevábamos respecto a un homicidio de una adolescentes, en una de estas actas se colectó un teléfono donde se encontró información del sitio del suceso donde se relaciona con el ciudadano Luis Gimón, la información contenida se vacía y forma parte, la siguiente acta es referida a una serie de información, con números telefónicos aportados por los familiares, se pude verificar que de dicha. El Acta de aprehensión del ciudadano Luis Gimón el cual presentaba una orden de aprehensión por un Tribunal y se puso a la orden del Ministerio Público”. A preguntas formulas por el MINISTERIO FISCAL contestó: “Del inicio de la investigación se pudo llegar que uno de los investigados Luis Gimón había tenido comunicación con la víctima, nos dirigimos allá y al hacer revisión de su teléfono nos percatamos que en el móvil habían fotografías donde había ocurrido el suceso, por tal motivo se tomó como elemento probatorio de que la persona tenía conocimiento del hecho. Lo tomamos así porque se sabía que este ciudadano había tenido contacto con la víctima antes del hecho, porque era conocedor del hecho. Ocurrió en la parte posterior de la antigua sede del C.I.C.P.C., Urbanización Vargas. Es un sitio público, no es de frecuentar personas, es un sitio apartado, solitario, si se quiere no es de acceso común de persona. Lugar solitario parte posterior de la antigua comisaría del C.I.C.P.C., adyacente a una quebrada, es un lugar donde no van muchas persona, en el móvil de este ciudadano se encontraron fotografías. La particularidad era que esta persona estaba allí con otra persona y casualmente se ubicó allí a la víctima. Al número telefónico de la víctima se le solicitó llamada telefónica, se pudo determinar que las llamadas fueron hechas posteriormente a la ocurrencia del hecho. Se debe suponer que las llamadas no fueron hechas por la víctima sin por los autores. No sé si existen entrevistas. Se inició mediante una llamada telefónica donde nos participaban la ubicación de un cadáver. Las actas yo las suscribí, trabajábamos juntos. A preguntas formuladas por la Defensora Pública Dra. CARMEN RODRIGUEZ, defensora de Luis Francisco Gimon Obeso, contestó: “No recuerdo las características del teléfono, sin embargo, fueron plasmadas en el acta, yo las ratifiqué. Aparte de las fotos, tenía mensajes, agenda telefónica, lo relevante eran las fotos, nos llamó la atención porque la víctima aparte de su muerte había sido abusada sexualmente. En la grabación del video se veía, pero no puedo determinar si era de día o de noche. Del video se observaba al ciudadano con una femenina. No recuerdo la cara de la dama. El vaciado del video lo realiza el personal de técnica en la División de Audiovisuales. Nosotros solicitamos relación de llamadas al número de la víctima, en las actas hay relaciones de llamadas. Era una zona arbustiva, se puede accesar a pie, es una zona boscosa. No sé decirle el tiempo que duró el video. A preguntas de la Dra. Franzuly Marín, defensora del ciudadano José Ramón Pantoja, contestó: “Yo hablé de que era frecuentado normalmente por personas, tiene características de ser un lugar solitario, apartado, se utiliza para hacer cosas a escondidas, que no alcancé ser vista por el público. El video era totalmente claro y las características eran las mismas a donde ocurrieron los hechos. No sé si el acto sexual era voluntario o no. El teléfono se colectó de manos del ciudadano Luis Gimón. El móvil de donde se realizó las llamadas era de la víctima, no los suministró los familiares. En el acta se plasma el número donde se recibió la llamada y era en Caracas. Había un número repetitivo luego de la muerte de la víctima. El ciudadano Luis Gimón fue citado al C.I.C.P.C., y al ser verificado constaba una orden de aprehensión a nombre del mismo, por lo que practicamos la detención”. A preguntas del tribunal contestó: “Si ratifico la firma y el contenido del acta”.
Igualmente compareció al debate oral la ciudadana Anyyi Altuve, quien bajo juramento e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse: ANYYI BETZABETH ALTUVE OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.756.164, quien es llamada a deponer acerca de los conocimientos que de los hechos tiene y expuso entre otras cosas:
“La última vez que la vi fue un martes que fue a mi casa a pedirme un bolso prestado, de allí no la vi más”. A preguntas formulas por el MINISTERIO FISCAL contestó: “Fue un martes, no recuerdo la fecha. Fue a la casa a pedirme un bolso. De allí salió y no la vi más. Cuando iba a la casa a ver películas y hablamos. Yo fuera mayor que mi prima. Vivimos relativamente cerca. Compartíamos en la casa, ella me secaba el cabello y yo a ella. No sé cómo falleció. No sé si tenía alguna relación sentimental. Yo no conozco al ciudadano Gimón. Yo no dije que ella tenía una relación sentimental con Gimón. Si le di lectura a lo que dije. A preguntas formuladas por la Dra. CARMEN RODRÍGUEZ, en su condición de defensora del ciudadano Luis Francisco Gimon Obeso contestó: “Yo me encontraba en mi casa. Yo tuve conocimiento porque se escuchaban los gritos de mi mamá. No la veía desde el martes cuando me pidió el bolso. Ella fue sola. No me dijo para donde iba. Yo le presté el bolso. Trabajaba en un puesto de teléfono. Ella no estudiaba”. A preguntas de la Dra. Franzuly Marín, defensora del ciudadano José Ramón Pantoja, contestó: “No me dijo para qué necesitaba el bolso. Estaba sola. Como a la 1p.m. Pasaron los días y dijeron que estaba desaparecida, no me dijo que tenía novio”. El Tribunal no formuló pregunta a la testigo.
Asimismo, se escucho en el debate oral el testimonio de la ciudadana Maybelyn Oropeza, quien bajo juramento e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse: MAYBELYN DESIREE OROPEZA MARÍN, titular de la Cédula de Identidad N° 18.754.977 quien es llamada a deponer acerca de los conocimientos que de los hechos tiene y expuso entre otras cosas:
“Días antes de que ella muriera ella me comentó que le estaban ofreciendo un celular, le dijimos que no lo comprará porque podía traer consecuencias, también nos comentó que le estaban ofreciendo unos zapatos, una amiga de ella pasó por el puesto y vio a una persona con aspecto descuidado en su puesto, ella no era de amanecer en fiestas ni nada, le pedía permiso a mi mamá, ese día salió porque la señora la llamó. A preguntas formulas por el MINISTERIO FISCAL contestó: “Porque ella habló con mi mamá y conmigo y nos dijo que le estaban ofreciendo unos zapatos y un celular. Me imagino que si tiene que ver porque la persona trabajaba en el puerto y lo iba a sacar. Ella trabajaba en un puesto de teléfono. Por Pariata, en frente al Ziruma. Una entrada del Puerto. Su amiga Yoselin, nos dijo que había visto a una persona de mal aspecto en el puesto de mi hermana. Eso fue cerca de la fecha de que ella muriera, pero nos comentó después de su muerte. Cuando ella fue a PTJ lo declaró allí. Ella la vio cercano a esos días. Solamente nos dijo a relación a eso, no dijo más nada, que la vio sentada. Yoselin nos comentó que le parecía extraño que la persona daba mal aspecto. De 8 a.m. a 4 p.m. Después se iba a la casa. La chica que se llamaba Carla, Yoslin y otras personas más. No sé si tenía alguna relación amorosa”. A preguntas formuladas por la Dra. CARMEN RODRÍGUEZ, en su condición de defensora del ciudadano Luís Francisco Gimon Obeso contestó: “Cerca de la parada, frente a la parada del Puerto. Si, transitan bastantes personas. No fui a ese lugar de trabajo. En el puesto donde ella laboraba. Ella me dijo que pasó y vio a la persona sentada allí. Mi hermana estudiaba 1er año de bachillerato. Mi hermana llegaba primero que yo. El día que ella despareció la empezamos a buscar y nos dirigimos al CICPC, el día 7 mi mamá fue y colocó la denuncia. Fuimos a colocar la denuncia en horas de la mañana. La buscamos todos esos días, hasta que a mi mamá le informaron que llegara a la sede y le informaron. No sé si tenía novio”. A preguntas de la Dra. Franzuly Marín, defensora del ciudadano José Ramón Pantoja, contestó: “Si culminó el año escolar anterior. Era una alumna regular. Ella repitió ese año escolar. Nunca me comentó que tenía novio. Dervis era una relación pasajera, fue mucho antes que ella muriera. Zapatero es un señor que trabaja en la línea de transporte. Mi hermana lo conoce por una amiga. Yo sé dónde vive ese señor. Es una parte de la carretera vieja. De mi casa no se visualiza la casa del señor. Queda lejos. No sé si ella se quedaba en esa casa. Ella siempre llegaba a la casa. Ella nunca me mencionó para qué le iban a ofrecer esos zapatos. Yoselin me dijo que era una persona de mal aspecto, un poco sucio y moreno, con poco de barba. En el puesto de teléfono se puede acercar cualquiera. Siempre hay personas que hacen comentarios, decían cualquier cosa, mi hermana estaba tranquila. Ese día salió porque la señora la llamó. No dijo que se quería ir de su casa. Mi hermana no estaba embarazada. Ella no estaba embarazada. Yo no leí la entrevista cuando la rendí, no me la enseñaron.”. A preguntas formuladas por el tribunal contestó: “05/08/2008. Apareció muerta el día 08/05/2008. A mi hermana la estrangularon y la ultrajaron. Apareció detrás de la antigua CICPC. El Restaurant Ziruma está ubicado en Pariata, en la Calle Real. Está en una parte donde está el Destacamento 58, de la Bomba. Si se comunica con la antigua sede del C.I.C.P.C.”.
Finalmente, compareció a la sala de debate la ciudadana Moravia Lozada, en su condición de Médico, quien fue impuesta del motivo de su comparecencia y del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prestó juramento de ley, quien dijo ser y llamarse: MORAVIA JOSEFINA LOZADA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-4.116.632, de profesión u oficio Médico, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Guaira; quien expresó no tener ningún vinculo familiar con ninguno de los acusados, quien es llamada a deponer (interpretar) el Protocolo de Autopsia practicado a la ciudadana Mayerlis Oropeza y suscrita por la Médico Anatomopatólogo Forense DRA. YANUACELIS CRUZ, en virtud de que ha sido imposible su ubicación, quien expuso entre otras cosas:
“Se trata de un cadáver de un niña encontrada muerta por tres días, al nivel de la cabeza presenta fractura lineal que es signo de que se golpeó o fue golpeada con algo, al nivel del cuello presenta estrangulamiento, en las lesiones externas de vulva y ano se habla de una violación reciente con traumatismo contuso fuerte, en el tórax lo que presenta son características del estrangulamiento, el abdomen es normal. Dentro de la causa de la muerte siempre se destaca lo principal de ella, en este caso es por la asfixia mecánica por estrangulamiento”. A preguntas formulas por el MINISTERIO FISCAL contestó: “El protocolo está descrito, se va por orden, de la cabeza, cuello… la fractura de la cabeza le causa hemorragia. Aquí se describen por secuencias anatómicas. La causa de la muerte es por asfixia mecánica y por estrangulamiento. Por las características que observo fue estrangulada a lazos, con un objeto, cinta, cable… Las lesiones que hay en el cuello. En el tórax se puede evidenciar que fue estrangulada”. A preguntas formuladas por la Dra. CARMEN RODRÍGUEZ, en su condición de defensa, contestó “Yo no realicé el examen. No es que no tengo la capacidad, sino que son respuestas que yo no estaba presente. Puede dar un gran porcentaje que la violación guarda relación con la muerte de la niña. Las lesiones descritas son claras. Si el caso es mío yo averiguó el origen del mismo, pero aquí sólo estoy interpretando”. El Tribunal no formuló pregunta a la experta.
Incorporado todos los medios probatorios de carácter testimonial, a través de su comparecencia a la sala de juicio, quienes depusieron con relación a los hechos que tenían conocimiento con relación a la presente causa se procedió a incorporar por su lectura, las siguientes pruebas documentales, conforme a lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Denuncia de fecha 07-08-08, interpuesta por la ciudadana Marín Colmenares Miriam del valle, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalística.
2.- Inspección Técnica N.- 1237, de fecha 08-08-08, suscrita por los funcionarios Fausto del Guidice y Dickson Cespedes, practicada en la segunda avenida Miramar con final de la urbanización José María Vargas parroquia Carlos Soublette.
3.- Acta de Defunción, de fecha 12-08-2008, suscrito por la Dra. Blanca Contreras Arellano, Registradora del Segundo Circuito del registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, perteneciente a quien en vida respondiera al nombre de MAYERLIS YUNIER OROPEZA MARIN.
4.- Acta de investigación, defecha 28-08-2008, suscrita por el funcionario Luis Montesdeoca, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Experticia N° 9700-265-2139 de fecha 20/07/2008 suscrita por la ciudadana THAIRYS CARRERO, Experta Criminalística, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las lesiones que presentaba lel cadáver de la adolescente y de la causa de muerte de la misma.
6.- Retrato hablado, signado con el N.- 1163, con oficio N:- 9700-029-0951, de fecha 14/08/08, proveniente de la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, según datos aportados por la ciudadana Yoselin Michael Pacheco Tourasi.
7.- Protocolo de Autopsia, practicado a la ciudadana Mayerlis Oropeza y suscrita por la Médico Anatomopatólogo Forense DRA. YANUACELIS CRUZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, no se pudo determinar a ciencia cierta la responsabilidad penal de los acusado, toda vez que a pesar de la existencia de los anteriores elementos de pruebas, no logró el representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra de los ciudadanos LUIS FRANCISCO GIMÓN OBESO y PANTOJA JOSÉ RAMÓN, arriba identificados, como autor en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, toda vez que con los testimonios evacuados en la sala de juicio con ocasión al presente caso y a pesar de las diligencias realizadas por el Ministerio Fiscal y el Tribunal de que comparecieran todos los medios de pruebas ofertados y admitidos en la Audiencia Preliminar y agotado como fue la comparecencia de todos los medios haciéndose uso inclusive de la fuerza pública sin que comparecieran y depusieran en el debate los mismos, esta Juzgadora no quedó convencida de la culpabilidad de los ciudadanos LUIS FRANCISCO GIMÓN OBESO y PANTOJA JOSÉ RAMÓN, en virtud que del testimonio de los funcionarios y testigos no presenciales del hecho que comparecieron al juicio sólo se limitaron a señalar que la víctima del caso ciudadana Mayerlin Oropeza Marín, cerca de los días del hecho empezó a laboral alquilando teléfonos celulares, que el día de los hechos no llegó a su casa y que para ese fecha andaba saliendo con un novio, según la investigación policial y al testimonio rendido por los funcionarios actuantes del procedimiento dan con toda la labor investigativa que realizan con el que señalaban como el novio siendo este el acusado Luis Gimón Obeso, igualmente quedó establecido en el transcurso del debate que la adolescente Maryelis Oropeza Marín laboraba en las adyacencias de la parte de atrás del lugar de liberación del hecho tal como se evidencia tanto del testimonio de los funcionarios actuantes, como de las experticias que fueron admitidas y evacuadas en el debate, las cuales se corroboran ambos dichos; amén que el testimonio de los testigos del caso son referenciales y no presenciales que sólo se limitaron a señalar en la sala de debate que la ciudadana trabajaba alquilando celular para realizar llamadas telefónicas, que tenía varios días laborando en un puesto ubicado en la estación de servicio que queda en Pariata a la altura de la entrada del puerto donde está el SENIAT, y que llegaba un sujeto que tenía una relación con la misma, es por ello que a pesar de todos estos testimonios esta Juzgadora no quedó convencida de la culpabilidad de los acusados de marras, en fin tal insuficiencia probatoria a los fines de establecer sin lugar a dudas el nexo de causalidad entre la actuación de los acusados y la consecuencia antijurídica de la misma, razón por la cual con el debate probatorio no quedó desvirtuada la presunción de inocencia que arropó a los acusados a lo largo del proceso y en razón de las consideraciones que preceden, este Tribunal ABSUELVE a los ciudadanos LUIS FRANCISCO GIMÓN OBESO y PANTOJA JOSÉ RAMÓN, arriba identificados, como autor en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se ordena el cese de toda medida cautelar que pese en contra de los ciudadanos LUIS FRANCISCO GIMÓN OBESO y PANTOJA JOSÉ RAMÓN.
Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procésales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE los acusados LUIS FRANCISCO GIMÓN OBESO, de nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira estado Vargas, el día 19-05-1984, de 26 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de: Gladis Esther Obeso Arroyo (v) y Luis Rafael Gimón, residenciado en Calle Bolívar, casa N.- 55, Barrio Atanasio Giraldot, cerca de la antigua PTJ Maiquetía estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 17.444.113, de los cargos fiscales por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al ciudadano PANTOJA JOSÉ RAMÓN, de nacionalidad Venezolana, nacido en Pariata estado Vargas, el día 13-09-1970, de 40 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Caletero, hijo de: Máxima Nancy Pantoja (v) y José Vicente González Castillo (f) residenciado en Barrio Los Dos Cerritos parte alta, sector Monterrey casa N.- 45 (se entra por Copete) Maiquetía estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 10.584.345, de los cargos fiscales por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA el cese de cualquier medida restrictiva que pese en contra de los ciudadanos LUIS FRANCISCO GIMÓN OBESO y PANTOJA JOSÉ RAMÓN. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme a los artículos 26 y 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los siete (07) días del mes de febrero de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA
ABG. MARYSELYS REINA MALAVE
|