REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circuito Judicial del Estado Vargas
Macuto, 09 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006244
ASUNTO : WP01-P-2010-006244
4U-1591-10
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 03 de Diciembre de 2010, al ciudadano LEONEL FRANCISCO MONASTERIOS MARTÍNEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha DESCONOCE, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio INDEFINIDOS, hijo de Francisco Monasterios (v) y de Marilín Martínez (v), sin residencia fija y titular de la Cédula de Identidad N° Desconoce. Y a tales efectos observa:
Cursa a los folios 50 al 55 de la primera pieza de la presente Causa, escrito de acusación Fiscal presentado el 06-11-2010 en contra del imputado LEONEL FRANCISCO MONASTERIOS MARTÍNEZ, por la comisión presunta del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Ahora bien, consta en las actas levantadas por este Tribunal que el acusado no compareció ante la sede del mismo, los días 18-02-2011, 11-03-2011, 06-05-2011, 25-05-201115-06-201111-07-201125-07-2011, 11-08-2011, 29-09-2011, 19-10-2011, 08-11-2011, 28-11-2011, 11-01-2012 y 30-01-2012 , fecha en las que se fijó la celebración del Juicio Oral y Público, aunado a ello no ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 03-10-2010.
En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano LEONEL FRANCISCO MONASTERIOS MARTÍNEZ, ha incomparecido sin motivo justificado, al llamado efectuado por este Juzgado para la celebración del Juicio Oral y Público. Aunado a ello, previa verificación del registro de presentaciones, se aprecia el incumplimiento de las presentaciones periódicas a las cuales se encuentra obligado según la medida cautelar que le fuera impuesta, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 03 de Diciembre de 2010, al ciudadano LEONEL FRANCISCO MONASTERIOS MARTÍNEZ, toda vez que no ha cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Público y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano LEONEL FRANCISCO MONASTERIOS MARTÍNEZ ÍNEZ, arriba identificado, en fecha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 03 de Diciembre de 2010, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinal 3° ejusdem, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Público y el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta y en su lugar DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, quien quedará recluido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ordinal 4°, ibidem.
Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
LA JUEZ,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. MARYSELYS REINA MALAVE