REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente
Macuto, 01 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2011-000002
ASUNTO INTERNO : 1 EA-747-11

AUTO DE EJECUCION DE SANCION (Con Detenido)

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Sección Penal de Adolescentes de fecha 8 de Noviembre de 2011, mediante la cual se declara Responsable Penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNNA para que se le imponga de inmediato su medida la cual es definitiva para esta causa de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal f, y 628, parágrafo primero y parágrafo segundo literal “a” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 583 ejusdem. Siendo las cosas así, este Tribunal Primero de Ejecución conforme a los artículos 620 literal f, y 628, parágrafo primero y parágrafo segundo literal “a” de la LOPNNA y con el objetivo de lograr que este joven tenga el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, acuerda la Imposición de la sanción definitiva a cumplir como es la PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal f, y 628, parágrafo primero y parágrafo segundo literal “a” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo tanto se ordena su ejecución de la manera siguiente: PRIMERO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá cumplir LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD: POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, el cumplimiento se efectuara en el Centro de Formación Integral de Coche y no en el Centro Ciudad Caracas como estaba acordado en el Acta por considerarlo que resulta mas idóneo a los fines legales consiguientes. SEGUNDO: Con relación al cómputo de la medida de privación de libertad, el tribunal debe atender lo que establece la doctrina como ABONO A PREVENTIVA, que en el derecho positivo se encuentra tipificado en el artículo 484, primera parte del código orgánico Procesal Penal, que impone la obligación de descontar el tiempo desde que los sentenciados han estado privados preventivamente de libertad. Evidenciando este tribunal que los mismos fueron aprehendido y puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 13-08-2011, en la cual se les ordena su Privación Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 08 de Noviembre del año 2011, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud de haberse acogido al Procedimiento especial por admisión de los hechos, permaneciendo hasta la presente fecha detenido por un tiempo igual a CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, por lo tanto les resta por cumplir un tiempo igual un tiempo igual a UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS. Finalizando en consecuencia el día TRECE (13) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE (13-08-2013). TERCERO: Se Acuerda solicitar el Plan Individual de Ejecución del joven antes identificado, el cual deberá ser elaborado en un lapso no mayor de 30 días por disposición del artículo 633 de esta ley Especial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: AUTO DE EJECUCION DE SANCION al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y condenado a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS en el Centro de Formación Integral de Coche, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal f, y 628, parágrafo primero y parágrafo segundo literal “a” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, faltando por cumplir de la Sanción de Privación de Libertad un tiempo igual a UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS. Finalizando en consecuencia el día TRECE (13) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE (13-08-2013). Hágase lo conducente. Cúmplase.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. RAFAEL HERNÁNDEZ MARCANO

LA SECRETARIA DE EJECUCIÓN

ABG. YOLDENIS ZAMORA