REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 22 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000098
ASUNTO : WP01-D-2010-000098
INTERNO : 1 EA-656-10
AUTO DE REVISIÒN DE LA SANCION CON DETENIDO
Corresponde a este Tribunal Primero en Función de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, dictar auto fundado en la causa, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de Revisar la Sanción, todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, Niñas y Adolescentes. A los fines de fundar lo decidido en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal procederá a efectuar las siguientes consideraciones: Al momento de realizar la audiencia ut supra identificada, la representación de la Defensa Publica Abg. JAVIER LANZ señalo: “…siendo esta la oportunidad para llevar a cabo, previa entrevista, se evidencia q el joven ya ha cumplido la sanción por un año y tres meses, cuando su sanción es de dos años, y ya se ha cumplido 1 año y 15 días, y se ha cumplido en un centro de adulto, y durante ese año se ha vulnerado el derecho de conformidad con el 642 de la lopna, de reinserción del estado de acuerdo a la entrevista q sostuve y viendo que no consta informe y evaluación y visto q el tribunal ha oficiado a los fines de que se le practique dicha evaluación y en ese centro no dan repuesta alguna, en la entrevista q sostuve el me manifestó que nunca lo han llamado para realizar los exámenes, el manifestó que es un centro hostil, que nunca lo han llamado, hay un sin fin de lideres negativos amenazantes, y considero que la medida no ha sido idónea ya que no se han obtenido resultados positivos….”. Ahora bien, y siendo esta la oportunidad para llevarse a cabo la Revisión de la sanción impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se le cede la palabra al representante de la vindicta Pública Abg. MELLIDA LLORENTES quien expuso: “En mi condición de fiscal séptima, y revisadas las actas y visto que hasta los momentos no consta ningún plan individual y ningún informe, es por lo que no hay algo que pruebe que este joven es por lo que considera que no están llenos los extremos para una sustitución privativa de libertad, y visto que no están llenados los extremos establecidos en la ley para sustituir la sanción de libertad si bien es cierto, no consta ningún informe negativo este seria la excepción a lo que plantea la ley que da el cumplimiento a lo que es el plan individual e informe evolutivo, instando al joven adulto que busque los medios que prevé el estado para cumplir con los requisitos . . Ahora bien y para mayor abundamiento: “Considera este decisor conveniente traer a colación lo señalado por el doctor José Luis Irazu, en el marco de las Terceras Jornadas sobre la LOPNA, (Pág. 234), lo cual se cita a continuación:
“…Los parámetros para evaluar la procedencia de la sustitución de la sanción son fundamentalmente la evolución del adolescente, referidas al logro de las metas, a través de las estrategias preestablecidas, en los lapsos previstos; la sostenibilidad de esa evolución y la certidumbre de poder lograr los mismos fines bajo un régimen de menor intervención…”.-
Igualmente resulta oportuno hacer referencia a la tratadista Dra. María Gracia Morais de Guerrero (La Pena, segunda edición Pág. 205), la cual expresa:
“..Ahora bien, si una medida no debe ser modificada o sustituida hasta tanto quede fehacientemente demostrado que el desarrollo del adolescente es suficiente para que viva adecuadamente en sociedad , “contrario sensu”, se modificará y sustituirá , cuando obstaculice el logro de ese objetivo esencial…”.
Escuchadas las exposiciones tanto del Representante de la defensa pública, así como la del Representante del Ministerio Público, y en vista que el joven IDENTIDAD OMITIDA, se constata que no cursa ningún informe negativo, evidenciando ello que el joven hasta los momentos cumple con las normativas internas del centro, asimismo debido a los diferentes problemas penitenciarios no fue posible recabar hasta la fecha los Informes correspondientes, en virtud de la jornada especial de guardia penitenciaria se comunico la necesidad hecha al joven adulto de que no tenia su examen psicosocial ya que fue condenado a dos años y ya tenia un año privado de libertad, es decir que el joven adulto conocía que para la sustitución de una medida menos gravosa necesitaba de ese informe por lo que el 19 de Enero de 2012 se ratifico los dos oficios que corren insertos en autos. Este tribunal considera que lo mas ajustado a derecho, es solicitarle al Internado Judicial donde ha permanecido entendido como el Internado Judicial Yare I, a los fines de cotejar los informes evolutivos que deben realizarse al joven adulto, así como lo manifestó su Defensa Publica. Evidenciándose que hasta la presente fecha la medida impuesta no resulta contraria al proceso de desarrollo del joven adulto y asimismo que se están cumpliendo con los objetivos para los cuales fue impuesta. Por lo que considera este Tribunal que en los actuales momentos resulta prudente mantener la Sanción, a los fines de su mejor interrelación personal y el pleno desarrollo de sus capacidades en forma permanente y sostenida con el objeto de afianzar los logros obtenidos hasta la presente fecha. Estimando esto juzgador que en los actuales momentos estos objetivos no se materializarían con una medida de menor intervención. Son estas razones las que conllevan a este juzgador estimar que lo ajustado a derecho es MANTENER LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; SEGUNDO: Este Juzgado declara CON LUGAR la solicitud fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las circunstancias antes señaladas este Tribunal Primero en Función de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA: PRIMERO: Mantener la Medida de Privación impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA. Ello en virtud de que la misma esta cumpliendo con los fines a los cuales se contrae el artículo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Cúmplase.-
Regístrese y Archívese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. RAFAEL E. HERNANDEZ M.
LA SECRETARIA
ABG. YOLDENIS ZAMORA