REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-20503-006506
ASUNTO : 2E- 1712- 07
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la revisión de la Revocatoria de la medida que le fuera impuesta al ciudadano: penado ELIMENES JESUS ROCCA ARGUIZONEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano natural de Caracas de 33 años de edad, nacido el 20-10-1987, de estado civil Soltero de profesión u oficio Oficial de Seguridad y residenciado: Calle Colina Avenida Principal casa Nro. 78 en el 23 de Enero Distrito Capital y titular de la cedula de identidad numero V-14.032.108.
En tal sentido este Tribunal previamente observa:
Cursa en autos sentencia dictada en fecha 17 de Julio de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas , en la cual se condenó al ciudadano penado ELIMENES JESUS ROCCA ARGUIZONEZ, titular de la cedula de identidad numero V-14.032.108, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 281 en concordancia con el articulo 13 todos del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, la misma fue confirmada por la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de octubre de 2006.
1.- Riela en la presente causa, auto de ejecución de sentencia realizada al penado ELIMENES JESUS ROCCA ARGUIZONEZ, titular de la cedula de identidad numero V-14.032.108, de fecha 15 de Enero de 2007.
2.- Se encuentra inserto en el folio 47 de la Cuarta pieza del expediente revisión del computo de fecha 15 de Enero de 2007, por cuanto en la misma existía una congruencia entre las fechas siendo esta subsanada en fecha 12 de Febrero de 2007.
3.- En fecha 26 de febrero en el folio 60 de Cuarta pieza del expediente acta de reimposición de penado de auto donde se le notifica de la ejecución de la sentencia. 32 al 36 de la Quinta pieza del expediente Informe Técnico recibido por ante este despacho en fecha 11 de Febrero de 2010, cuyo pronóstico es FAVORABLE a los fines de otorgar como medida alternativa para el Destacamento de Trabajo.
4.- En fecha 08 de Marzo de 2010, se acuerda el Destacamento de Trabajo
5.- Cursa en el folio 81 de la Quinta pieza del expediente que en fecha 09 de Marzo de 2010, fue impuesto de la decisión dictada por el tribunal Primero de Ejecución.
6.- En fecha 19-03-2010, remite informe signado con el numero 0178-10 la Lic. MIGDALIA LUNA Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la cual informa la asignación del delegado de prueba del penado de autos.
7.- En fecha 29-03-2011, 23-05-2011, 21-007-2011, se reciben informes, solicitando la revocatoria del penado, en virtud que el mismo no había comparecido ante la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de dar cumplimiento a la medida alternativa otorgada en fecha 29-11-2010.
8.- En fecha 31-10-2011, se dicta decisión, en la cual Revocan la medida del Destacamento de Trabajo, en virtud de la reiteradas solicitudes del incumplimiento de las condiciones impuestas.
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento observa:
Una vez revisada exhaustivamente la presente causa, se puede evidenciar que el penado de autos, se le solicitaran en reiteradas oportunidades el requerimiento de la Revocación al incumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal al igual que las condiciones contraídas con el delegado de pruebas así como las del Centro de Tratamiento Comunitario, en virtud de las notificación librada por ante este despacho, se dio con lugar dicho requerimiento.
Establece la norma adjetiva penal que la citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregara en su domicilio, residencia o lugar donde trabaje, dejándose constancia de la información, por la parte posterior de la boleta de notificación. Asimismo la misma norma indica, cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargara a la policía para que cite en el lugar donde se encuentre.
Es de hacer notar que al penado de autos, solo se le libro boleta de citación o una vez, no obteniendo resultados positivos de su entrega por parte del mismo, puesto que en la parte posterior de dicha boleta, se puede evidencia que la información suministrada por los funcionarios encargado de practicarla, manifestaron que la dirección erada e insuficiente, por lo cual se debió citar mediante la policía del estado, asimismo se evidencia que no se solicito información a la oficina del alguacilazgo a los fines de saber sin el supra, se estaba presentando por ante la oficina de presentación de este Circuito Judicial Penal a los fines de libarle dicha citación por la respectiva oficina.
Se puede apreciar en el presente expediente, que en fecha 07 de Febrero de 2012, fue capturado y presentado ante este tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial el penado de autos y en esta misma fecha se le impuso de la reconsideración de la revocatoria en donde se deja constancia de la entrega a la comisión policial dejando por escrito la boleta de excarcelación No obstante que en la referida fecha se le impone de la decisión dicta.
En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Reconsiderar la Revocatoria de la medida de fecha 31 de Octubre de 2011, que pesa sobre el ciudadano penado ELIMENES JESUS ROCCA ARGUIZONEZ quien dijo ser de nacionalidad Venezolano natural de Caracas de 33 años de edad, nacido el 20-10-1987, y residenciado: Calle Colina Avenida Principal casa Nro. 78 en el 23 de Enero Distrito Capital y titular de la cedula de identidad numero V-14.032.108, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 y 260 del Código Orgánico Procesal Pena, así como lo establecido en la carta magna en su articulo 272 quedando obligado el penado a cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada sesenta (60) días, o cuando así sea requerido.
2.- Mantener como lugar de residencia, Calle Colina Avenida Principal casa Nro. 78 en la Parroquia 23 de Enero Distrito Capital, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este Tribunal.
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5.- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.
6.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
El incumplimiento de alguna de estas condiciones, conlleva a la Revocatoria de las otras formulas alternativas del cumplimiento de pena. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RECONSIDERA la Revocatoria de la medida impuesta al ciudadano penado ELIMENES JESUS ROCCA ARGUIZONEZ quien dijo ser de nacionalidad Venezolano natural de Caracas y titular de la cedula de identidad numero V-14.032.108, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 y 260 del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que el mismo no se presentaba en razón de las heridas que presenta a través de un proyectil impidiendo así su asistencia al Centro de pernocta del para Destacamentarios “DRA. ELENA ARAYA”, motivo de su incomparecencia ante los diferentes entes, motivo por le cual carecía el imputado del conocimiento de la medida otorgada y la comparecencia ante la Coordinación Regional Integral, Región Capital del Ministerio del Poder Popular, dando así su justificación ante este Juzgado. ASI SE DECIDE.
Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
EL SECRETARIO
ABG. KARIN P. MENDEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
ABG. KARIN P. MENDEZ
ASUNTO: WL01-P-2005-006506