REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000164
2E-1183-2004


LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra de la ciudadana penada ALBA GRACIELA RAMIREZ CACIQUE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 04.10.70, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Técnico Superior Administración en Recursos Humanos y titular de la cédula de identidad No. 10.171.995; a tal efecto se observa:

La ciudadana penada ALBA GRACIELA RAMIREZ CACIQUE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, y titular de la cédula de identidad No. 10.171.995; fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD INTRAORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ahora bien en los folios 61 al 68 de la Segunda pieza del expediente fue debidamente ejecutada la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 24 de Mayo de 2006, mediante Recurso de Revisión quien acuerda Rebajar la Pena de la ciudadana penada ALBA GRACIELA RAMIREZ CACIQUE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, y titular de la cédula de identidad No. 10.171.995; quien deberá cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD INTRAORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejando esta definitivamente firme según decisión de fecha 24 de Mayo de 2006.

Así las cosas, este tribunal en fecha 20 de Noviembre de 2007, procediendo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó LA LIBERTAD CONDICIONAL impuesta a la ciudadana penada ALBA GRACIELA RAMIREZ CACIQUE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, y titular de la cédula de identidad No. 10.171.995; de conformidad con los artículos 479, numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud que el penado de autos cumplió la pena impuesta.

Ahora bien, una vez transcurrido el tiempo de finalización de la pena corporal, y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada, fue presentada CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN suscrita por la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 03 de San Cristóbal estado Táchira de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 07 de Abril del 2010.

Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala con el Nro. 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a los argumentos antes expuestos, este tribunal estima procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA y en consecuencia la LIBERTAD PLENA a la ciudadana penada ALBA GRACIELA RAMIREZ CACIQUE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, y titular de la cédula de identidad No. 10.171.995; por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA Y LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana penada ALBA GRACIELA RAMIREZ CACIQUE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, y titular de la cédula de identidad No. 10.171.995; antes identificado, POR CUMPLIMIENTO DE PENA de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal.

Notifíquese a las partes. Ofíciese de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 03 de San Cristóbal estado Táchira de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio Popular para las relaciones del Interior y de Justicia; al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla a el prenombrado ciudadano por el presente asunto, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la prohibición de salida del país; al Consejo Nacional Electoral notificándole de la presente decisión para que se sirvan dejar sin efecto la inhabilitación política.
Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN P. MENDEZ M.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN P. MENDEZ M.

ASUNTO: WK01-P-2003-000164