REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION SEGUNDO
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002957
2E-1962-2008
Compete a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por la ciudadana Directora Dra. SONIA ORTA RUSSIAN, y de la Lic. CAROLINA OSUNA como Delegada de Prueba y los miembros del Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario de la Dirección de Atención y Clasificación Integral C.R.S. “PBRO. JOSÉ FABIO RUBIO” ubicado en la Región Capital, en la causa seguida a la penada LUZ MARIA PEREYRA DE MAICABARE, de nacionalidad dominicana, lugar de nacimiento, La Romana, República Dominicana, nacida en fecha 24-11-1950, de estado civil casada, residenciada en la Av. Andrés Bello, sector Guaicaipuro, calle Táchira, casa Nº 32, teléfono: 0212-6139272, e identificada con la cédula de identidad Nro. 20.364.280, mediante el cual solicitan se estudie la posibilidad de acordar a su favor Permiso de Supervisión Especial, al considerar que reúne las condiciones de personalidad y conducta requeridas para lograr el buen desempeño en el mismo ya que mantiene buena convivencia antes las figuras de autoridad.
Este Juzgado a los fines de decidir observa:
Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que cursa en la presente causa decisión de fecha 15 de Diciembre de 2010, mediante la cual este Despacho Judicial acordó a favor de la ciudadana penada LUZ MARIA PEREYRA DE MAICABARE, de nacionalidad dominicana, e identificada con la cédula de identidad Nro. 20.364.280, la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destino a Establecimiento Abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo concurrir al Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabián Rubio”, obligándose a su vez a someterse a todas las condiciones establecidas en la referida decisión.
En este orden de ideas, el artículo 49 ejusdem, establece que los permisos de supervisión especial “son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al Régimen Abierto.”
Por su parte, 49 del reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario establece como requisitos para que proceda el Permiso de Supervisión Especial que el penado deberá:
“1.- Encontrarse en un Nivel Mínimo de Supervisión.
2.- Haber permanecido en el Centro de tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses.
3.- Tener documentos de identificación en regla.
4.- Estabilidad laboral.
5.- Apoyo familiar.
6.- Progresividad evidente en las áreas del tratamiento.
7.- No haber sido objeto de sanciones disciplinarias.
8.- Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución.
Parágrafo Único: Todos estos permisos se otorgan de manera progresiva, de acuerdo a la evolución positiva evidenciada por el residente en todas y cada una de las áreas de atención.”
Ahora bien, luego de un exhaustivo análisis a las actas que conforman el presente expediente, hace solicitud mediante informe a la solicitud del Permiso de Supervisión Especial, así como al Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, se observa por una parte de los Informes Conductuales que corren inserto a los folios 170 al 173 respectivamente de la segunda pieza del expediente, que la mencionada penada ha demostrado buena conducta y adaptación al régimen establecido para los residentes del centro de tratamiento comunitario.
Se observa también del último cómputo de cumplimiento de pena practicado en fecha 06 de Diciembre de 2010, que a partir del 06 de Febrero de 2013, la penada podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL.
En criterio de este operador judicial, el permiso de Supervisión Especial es una figura jurídica que contribuye a la reinserción del penado a la sociedad, permitiéndole compartir y fortalecer los vínculos familiares, apoyo fundamental para el tratamiento no institucional y para facilitar su interacción con la sociedad, de manera que pueda por una parte asumir el error cometido y por la otra tener una vida normal, bajo el cumplimiento de la ley. Dicha figura, vista como “Premio” al comportamiento del residente adecuado al régimen de conducta del centro de tratamiento comunitario, permite también incentivar a la comunidad de residentes a cumplir cabalmente con la normativa del centro, con las condiciones que establezca el tribunal, las impuestas por el delegado de prueba, pudiendo aquellos optar a dicho permiso especial según el caso. En el presente asunto, la residente la penada LUZ MARIA PEREYRA DE MAICABARE, de nacionalidad dominicana, lugar de nacimiento, La Romana, República Dominicana, nacida en fecha 24-11-1950, de estado civil casada, residenciada en la Av. Andrés Bello, sector Guaicaipuro, calle Táchira, casa Nº 32, teléfono: 0212-6139272, e identificada con la cédula de identidad Nro. 20.364.280, ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por el tribunal, por el centro de tratamiento comunitario así como por la delegada de prueba, considerando este juris dicente procedente y ajustado a derecho autorizar el permiso de Supervisión Especial y visto que para fecha 06 de Febrero de 2013, la penada podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, es por lo que se le otorga un tiempo no mayor de un (01) año pudiendo la misma mantener el comportamiento acorde a las exigencias en el Centro de residencia Supervisada asistiendo a las entrevistas con el Delegado de prueba tratante y no incurrir en su Revocatoria. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Autoriza el Permiso de Supervisión Especial a la ciudadana penada LUZ MARIA PEREYRA DE MAICABARE, de nacionalidad dominicana, e identificada con la cédula de identidad Nro. 20.364.280, antes identificad para pernoctar en el sitio de su apoyo familiar es decir en el Sector Guiacaipuro calle Táchira Nro. 32, Avenida Andrés Bello Caracas, y visto que en fecha 06 de Febrero de 2013, la penada podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, es por lo que se le otorga un tiempo no mayor de Un (01) año. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios.
Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabián Rubio.” Cúmplase.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION
DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN P. MENDEZ
ASUNTO: WP01-P-2008-002957