REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE SEGUNDO
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de Noviembre de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2007-000008
2E-2268-10
INFORME DESFAVORABLE
Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes a la causa seguida al ciudadano penado JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 25-03-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en barrio Vista al Mar, casa Nro. 39, Catia La Mar, Estado Vargas e identificado con cédula de identidad Nro. V.-18.761.595; sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de abril de 2010, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO FRUSTRADO DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º, concatenado con el 460 del Código Penal y 80 todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, quien opta en esta oportunidad al DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1º y 500 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este juzgado a los fines de resolver la solicitud interpuesta, previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano penado JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.761.595; sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de abril de 2010, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO FRUSTRADO DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º, concatenado con el 460 del Código Penal y 80 todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos así como fue debidamente ejecutada en fecha 25 de Mayo de 2010 y según el cómputo se estableció que cumplirá efectivamente su condena el día 13 de Agosto de 2024,.
Corresponde entonces a este Despacho Judicial verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se observa que consta inserto a los folios 46 al 49 de la Segunda pieza del expediente, Informe Técnico S/Nro remitido mediante oficio Nro.500-11 de fecha 19 de Octubre de 2011, correspondiente a la evaluación psicosocial practicada al penado, por funcionarios de la Coordinación del Centro de Evaluación y Pronostico Aragua adscritos a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios y Rehabilitación al Recluso, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde se emite OPINION DESFAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado.
En dicha evaluación realizada al ciudadano penado JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.761.595; y expresada por la Lic. LINA UBAN, como Delegada de Prueba y Lic. FELIX CASTILLO como Psicóloga, entre otras cosas destacan: “… El equipo técnico evaluador emite opinión Desfavorable por considerar que el penado JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.761.595; en el Diagnostico Integral, se puede decir que el penado se inmiscuye en el evento irregular ya que prevaleció en este el desinterés por internalizar el esquema enseñado, así como el carácter sumiso de los entes rectores, estos elementos le permitieron sedimentar rasgos en su personalidad, estos rasgos sirvieron de detonante al momento del delito y que hoy en día se mantiene latentes en su repertorio conductual, lo que posiblemente entorpecerá su funcionabilidad social. Su PRONOSTICO Y JUSTIFICACIÓN El irreconocimiento en cuanto al hecho delictivo, la nula introyecciòn de un esquema socionormovalorativo engrandado en las exigencias del entorno la inadecuada tolerancia a la frustración, su inseguridad, la planeación de vida inasertivamente, la baja progresividad carcelaria, la inexistencia de hábitos laborales arraigados y la falta de empática social, son indicadores que permiten al Equipo Técnico evaluador determina que el perfil conductual del penado esta por debajo de los requisitos, mínimos establecidos para optar a la formula solicitada, por tal se emite opinión Desfavorable, tomado en consideración los siguientes aspectos: Poca internacionalización y acatamientos de Normas social. No obstante que se aprecia en el expediente el Pronunciamiento de Junta de Conducta efectuada en la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela para el estudio de la conducta del penado y solicitada por el Fiscal 72 Nacional Penitenciario pronunciándose la Junta Favorable. …”
En consecuencia, lo procedente es NEGAR la solicitud realizada por el ciudadano penado JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.761.595; mediante la cual requirió el DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1º y 500 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar dadas las condiciones para su adecuado proceso de reinserción a la sociedad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1º y 500 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano penado JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.761.595; al No existir un pronóstico Favorable acerca del comportamiento futuro del penado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1º y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN P. MENDFEZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN P. MENDFEZ.
ASUNTO: WJ01-P-2007-000008