REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000304
ASUNTO : 2E- 0949- 07


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la Revisión de la Revocatoria de la medida que le fuera impuesta al ciudadano penado LUGO ROGER ALEXANDER, identificado con cédula de identidad Nro. V.-14.072.130, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 10/12/1977, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cocinero, hijo de Yajaira Lugo (V) y Hacha Enrique (V), residenciado en Sector Carretera de Paparo, Resort La Vista, Módulo 05, segundo piso, apartamento 05-11, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del estado Miranda.


En tal sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa en autos sentencia dictada en fecha 11 de Abril de 2002, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, y siendo la misma recurrida por ante la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Septiembre del 2002, en la cual se condenó al ciudadano penado LUGO ROGER ALEXANDER, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, e identificado con cédula Nro. V.-14.072.130, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ejusdem, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

1.- Riela en la presente causa, auto de ejecución de sentencia realizada al penado LUGO ROGER ALEXANDER, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, e identificado con cédula Nro. V.-14.072.130, de fecha 29 de Octubre de 2002.
2.- Se encuentra inserto en el folio 96 al 100 de la Tercera pieza del expediente el pronunciamiento del otorgamiento del Trabajo fuera del establecimiento Penal.
3.- En fecha 02 de Junio de 2005, le es competente a este Tribunal otórgale mediante informe de postulación al penado el Régimen Abierto así como consta en el folio 110 al 112 de la Tercera pieza del expediente.
4.- En fecha 05 de Junio del 2006, se encuentra en los folios 135 al 137 de Tercera pieza del expediente Informe Técnico recibido por ante este despacho en fecha 08 de Junio de 2006, cuyo pronóstico es FAVORABLE a los fines de otorgar como medida alternativa para al Régimen Abierto.
5.- En fecha 08 de Marzo de 2010, se acuerda el Destacamento de Trabajo
6.- Cursa en el folio 162 de la Tercera pieza del expediente que en fecha 29 de Noviembre de 2006, se recibió del CTC Francisco Canestri, oficio Nro. 1715-06 de fecha 23 de Noviembre del mismo año, donde informa que el referido imputado se le otorgo el Régimen abierto con pernocta del para Destacamentarios “DR. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA” en donde se encuentra AUSENTE, desde el 11 de Noviembre de 2006 sien las mismas injustificadas ni autorizadas desconociéndose su ubicación.
7.- En fecha 12 de Diciembre de 2006, se dicta decisión, en la cual Revocan la medida del Régimen Abierto, en virtud de la reiteradas solicitudes del incumplimiento de las condiciones impuestas.
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento observa:
Una vez revisada exhaustivamente la presente causa, se puede evidenciar que el penado de autos, se le solicitaron en reiteradas oportunidades el requerimiento de la Revocación al incumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal al igual que las condiciones contraídas con el delegado de pruebas así como las del Centro de Tratamiento Comunitario, en virtud de las notificación librada por ante este despacho, se dio con lugar dicho requerimiento.

Establece la norma adjetiva penal que la citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregara en su domicilio, residencia o lugar donde trabaje, dejándose constancia de la información, por la parte posterior de la boleta de notificación. Asimismo la misma norma indica, cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargara a la policía para que cite en el lugar donde se encuentre.

Es de hacer notar que al penado de autos, solo se le libro boleta de citación o una vez, no obteniendo resultados positivos de su entrega por parte del mismo, puesto que en la parte posterior de dicha boleta, se puede evidencia que la información suministrada por los funcionarios encargado de practicarla, manifestaron que la dirección erada e insuficiente, por lo cual se debió citar mediante la policía del estado, asimismo se evidencia que no se solicito información a la oficina del alguacilazgo a los fines de saber sin el supra, se estaba presentando por ante la oficina de presentación de este Circuito Judicial Penal a los fines de libarle dicha citación por la respectiva oficina.

Se puede apreciar en el presente expediente, que en fecha 12 de Mayo de 2011, fue capturado y presentado ante este tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial el penado de autos y en esta misma fecha fue impuesto de la imposición de la revocatoria y Orden de Captura de fecha 15 de Diciembre de 2006 signada con el oficio Nro.13073-05, enviando lo a su centro de reclusión. No obstante que en la referida fecha se le impone de la decisión dicta.
Seguidamente se emitió pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta en los folio 200 al 203 de la Tercera pieza del expediente en donde se especifica que en ningún momento pudo optar al regime abierto en virtud de habérsele revocado la formula alternativa que le correspondía para la fecha.

Ahora bien revisadas las actas que conforman el presente expediente en cuestión, se observa que se ha recibido del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, mediante oficio Nro. 101-12 de fecha 14 de Febrero de 2012, CONSTANCIA DE CONDUCTA a favor del privado de libertad LUGO ROGER ALEXANDER, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, e identificado con cédula Nro. V.-14.072.130, quien ha demostrado en el tiempo que ha permanecido recluido el debido acatamiento y adaptación de las normas internas de este establecimiento y conjuntamente con los integrantes del equipo técnico de la junta de Conducta Nro. 03 de fecha 09 de Febrero de 2012, hacen constar un pronunciamiento FAVORABLE de su conducta y comportamiento y unido a los trabajos que viene realizando el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios en la operación gallapa en donde se trata del congestionamiento Carcelario y de la humanización de los centros penitenciarios, y aunado a lo ante dicho este Juzgador considera lo antes expuesto y opta en reconsiderar dicha medida.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es RECONSIDERAR LA REVOCATORIA de la medida de fecha 31 de Octubre de 2011, que pesa sobre el ciudadano penado LUGO ROGER ALEXANDER, identificado con cédula de identidad Nro. V.-14.072.130, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 10/12/1977, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cocinero, hijo de Yajaira Lugo (V) y Hacha Enrique (V), residenciado en Sector Carretera de Paparo, Resort La Vista, Módulo 05, segundo piso, apartamento 05-11, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del estado Miranda, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 y 260 del Código Orgánico Procesal Pena, así como lo establecido en la carta magna en su articulo 272 quedando obligado el penado a cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada sesenta (60) días, o cuando así sea requerido.
2.- Mantener como lugar de residencia, Calle Colina Avenida Principal casa Nro. 78 en la Parroquia 23 de Enero Distrito Capital, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este Tribunal.
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5.- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.
6.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.

El incumplimiento de alguna de estas condiciones, conlleva la REVOCATORIA INDEFINIDA de las otras formulas alternativas del cumplimiento de pena y deberá cumplir la totalidad de la pena si vuelve a incumplir algunas de las mencionadas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RECONSIDERA la Revocatoria de la medida impuesta al ciudadano penado LUGO ROGER ALEXANDER, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, e identificado con cédula Nro. V.-14.072.130, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 y 260 del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que el mismo no se presentaba en razón de las heridas que presenta a través de un proyectil impidiendo así su asistencia al Centro de pernocta del para Destacamentarios “DR. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA”, motivo de su incomparecencia ante los diferentes entes, motivo por le cual carecía el imputado del conocimiento de la medida otorgada y la comparecencia ante la Coordinación Regional Integral, Región Capital del Ministerio del Poder Popular, dando así su justificación ante este Juzgado. ASI SE DECIDE.

Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,


DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
EL SECRETARIO


ABG. KARIN P. MENDEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO



ABG. KARIN P. MENDEZ


ASUNTO: WL01-P-2002-000304