REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-X-2008-000022
2E-1905-08
LIBERTAD CONDICIONAL
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano penado RUBEN AURELIO BOLIVAR SOLORZANO, quien es nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el 31/01/1978, de 33 años de edad, estado Civil Soltero, Profesión u oficio Jefe de Seguridad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.827.748, residenciado en Av. Principal Caraballeda, escalera el Calvario casa Nro. 02, Estado Vargas; de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479 en concordancia con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quien opta a la LIBERTAD CONDICONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y visto el Informe de Postulación remitido a este tribunal por la DNSP con oficio Nº 1485-11, de fecha 28 de Julio de 2011, suscrito por los miembro del Consejo Disciplinario adscritos al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisca Canestri”, practicado al MANUEL SALGADO DA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Residencial Nro. 1.017.148, este tribunal a los fines de decidir observa:
El penado RUBEN AURELIO BOLIVAR SOLORZANO, fue condenado en fecha 03/03/2008 por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de COMPLICE EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en artículo 406, Ordinal 1°, concatenado con los artículos 424 y 84 numeral 3 del Código Penal.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y de acuerdo al último cómputo de pena de fecha 06/05/2008, se observa que el penado RUBEN AURELIO BOLIVAR SOLORZANO, cumplió las dos terceras partes de pena que le fue impuesta, el 29/05/2011, lo que le permite optar a la Libertad Condicional.
En fecha 12/08/2010 este tribunal le acordó al penado RUBEN AURELIO BOLIVAR SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.827.748, el Régimen Abierto como Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, y a los folios 131 y 132 de la Segunda pieza, cursa Informe de Postulación para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena a la LIBERTAD CONDICIONAL, mediante el cual los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia certifican que hasta la fecha en que se realizó el informe el penado mantiene una excelente conducta y progresividad en el Régimen Abierto.
En este orden de ideas, considera importante este operador judicial señalar que la doctrina ha sostenido que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, la evaluación conductual realizada al penado RUBEN AURELIO BOLIVAR SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.827.748, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE. En ese sentido, observa este tribunal que el penado RUBEN AURELIO BOLIVAR SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.827.748, de acuerdo a la práctica del último cómputo de pena, ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de demostrar buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrada a una libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas cada Sesenta (60) días y las veces que sea requerida, así mismo deberá consignar constancia de residencia expedida por el jefe civil de la parroquia más cercana a su domicilio.
2.-Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas de conducta dudosa.
El incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas, conlleva a la REVOCATORIA de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL al penado RUBEN AURELIO BOLIVAR SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.827.748, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículo 479, numeral 1º y 500, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al Director de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), a los fines de la prohibición de salida del país.
Notifíquese a las Partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
Dr. MAURO A. RODRIGUEZ B. LA SECRETARIA,
Abg. GLEDYS GUTIERREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. GLEDYS GUTIERREZ
ASUNTO: WK01-X-2008-000022