REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-X-2011-0000032
: 2E-2473-2011
Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra de la ciudadana penada YANDIRA MILDRA OROPEZA, de nacionalidad venezolana, natural de Altagracia de Orituco, nacido en fecha 12/02/1973, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Agente de Seguridad Venceaerinca, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.812.995, hijo de Rafael Ruiz (F) y de Francisca Oropeza (V), residenciado en: Altagracia de Orituco, casa S/n, cerca de la Escuela, Sector Peña de Mota, quien fue condenado a cumplir la pena de de CUATRO (04) AÑOS de prisión, como Cómplice no Necesaria en el delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y como Co-Autora en el Ilícito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, delitos estos previstos en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, mediante sentencia definitivamente firme; a tal efecto se observa:
A la ciudadana penada YANDIRA MILDRA OROPEZA, de nacionalidad venezolana, natural de Altagracia de Orituco, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.812.995, que en fecha 11 de Agosto de 2011, el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Varga, le impuso la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, como Cómplice no Necesaria en el delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y como Co-Autora en el Ilícito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, delitos estos previstos en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; publicada la Sentencia, y quedando definitivamente firma la misma.
En relación a la pena accesoria referida a la sujeción a la vigilancia, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el Nro. 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En atención a la trascripción precedente, este tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana penada YANDIRA MILDRA OROPEZA, de nacionalidad venezolana, natural de Altagracia de Orituco, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.812.995, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta, la cual fue debidamente ejecutada y de acuerdo al último cómputo de la redención de la pena de fecha 25-01-2012, el mismo cumplió efectivamente su condena el día 03 de Febrero de 2012, más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de la procedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana penada YANDIRA MILDRA OROPEZA, de nacionalidad venezolana, natural de Altagracia de Orituco, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.812.995, antes identificada, por cumplimiento de la pena impuesta.
Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla a la prenombrada ciudadana, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país recaída en su contra.
Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,
ABG. GLEDYS E. GUTIERREZ C.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GLEDYS E. GUTIERREZ C.
ASUNTO: WK01-X-2011-000032