REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002220
2E-2161-09

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado JEFFYRES JOSE URBINA RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido el 28-07-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Quenepe, sector El Llanito, adyacente a la escyela, casa de color gris y puerta dorada, Maiquetía, estado Vargas, identificado con la cédula de Identidad Nro. V.-19.273.097, en virtud de la solicitud de Revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con base en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir, el tribunal observa:

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 05/11/2009, fue publicada la sentencia donde el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al ciudadano penado JEFFYRES JOSE URBINA RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, e identificado con la cédula de Identidad Nro. V.-19.273.097, a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

En fecha 07/09/2010, este Juzgado de Ejecución acordó al mencionado penado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo contenido en los artículos 479 ordinal 1°, 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los folios 50 y 54, de la segunda pieza del expediente, oficio Nro. 783-11 y 056.12 de fecha 10 de Noviembre de 2011 y 06 de enero del 2012, emanado de la Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, de la Región Capital Caracas, suscrito por la jefe de dicha unidad, (UTASP) ABG. PEDRO MENA, y la Delegada de Prueba ANTROP. ELIEKDARY MALAVE. donde solicitan la revocatoria de la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por incumplimiento de las condiciones impuestas, según lo establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el mismo no ha comparecido a la unidad técnica.

La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue otorgada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, imponiéndosele una serie de condiciones que le permitirían el cumplimiento de la pena en pre-libertad, pero por el contrario, no mostró su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, observándose su escaso o nulo sentido de responsabilidad y apego a las normas de convivencia sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 511. Revocatoria. “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.

En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el penado JEFFYRES JOSE URBINA RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, e identificado con la cédula de Identidad Nro. V.-19.273.097, incumpliendo injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y procediendo conforme a lo establecido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo precedente y ajustado a derecho es REVOCAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, acordada en fecha 07/09/2010 y ordena su aprehensión, a los fines que cumpla el resto de la pena recluida en un establecimiento penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 07/09/2010al ciudadano penado JEFFYRES JOSE URBINA RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, e identificado con la cédula de Identidad Nro. V.-19.273.097 y ordena su APREHENSIÓN, a los fines de que cumpla su pena recluido en establecimiento carcelario. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a las que se comprometió ante este Órgano Jurisdiccional.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a la Fiscalía Décima con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias esta Circunscripción Judicial Vargas y a la Defensa Pública. Líbrese la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, Región Capital Caracas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Aprehensión, a fin de dar cumplimiento a la presente decisión y anéxese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario del Internado Judicial de los Teques, estado Miranda.
EL JUEZ (02) DE EJECUCIÓN,


Dr. MAURO A. RODRIGUEZ B. LA SECRETARIA,

Abg. GLEDYS GUTIERREZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. GLEDYS GUTIERREZ




ASUNTO: WP01-P-2009-002220