REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-007097

CONFINAMIENTO
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 20 y 52 del Código Penal, con relación a la conversión del resto de la pena en confinamiento al ciudadano penado ALCIDES JEFFERSON RIVAS COLINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano estado civil soltero, Natural de la Guaira, de profesión u oficio Albañil y Mecánico, nacido en fecha 27-06-1983, de 27 años de edad, hijo de Victoria Colina (v) y Alcides Rivas (v), titular de la cédula de identidad Nro. 17.709.626, residenciado en Sector las Tucacas, Casa S/N, cerca de la cancha, casa de bloque, Caraballeda, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 12 de Abril de 2011, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido este tribunal, a los fines de decidir previamente observa:

El ciudadano penado ALCIDES JEFFERSON RIVAS COLINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.709.626, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y tipificado en el articulo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuyo último cómputo se estableció que cumplirá efectivamente su condena el 25 de Abril de 2011, y en el cual se observa que el penado ALCIDES JEFFERSON RIVAS COLINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.709.626, lo que le permite optar por el confinamiento.

El artículo 20 del Código Penal, establece que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado, que el penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una de las medidas alternas a la privación de libertad que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en un lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las víctimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:

“Artículo 52.- Todo reo condenado a prisión (…), puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así (…).”

Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal).

Así las cosas, y al no existir antecedentes en su contra distintos a los originados por el presente asunto y por cuanto se observa que el ciudadano penado ALCIDES JEFFERSON RIVAS COLINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.709.626, cumple todos los requisitos para optar AL CONFINAMIENTO, al tener el tiempo cumplido. ASÍ SE DECLARA.

Consta en autos la constancia de Residencia en los folios 135 al 138 de la Segunda pieza del expediente donde residirá: en la “parroquia Pedro José Ovalle, calle el Paraíso, Casa Nro. 10 Municipio Girardot en el estado Aragua”, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del estado Vargas, lugar del suceso. Ahora bien de las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que el mencionado ciudadano presento los requisitos exigido para optar al confinamiento los cuales fueron confirmando a través del sistema Juris 2000, que por ante ese Despacho ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, este operador judicial procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento al ciudadano penado ALCIDES JEFFERSON RIVAS COLINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.709.626, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y tipificado en el articulo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien se evidencia que para los actuales momento no consta ningún pronunciamiento respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en el expediente también es menos cierto que nuestro órgano Jurisdiccional deja asentado de conformidad con el artículo 52 del código penal, que una vez transcurrido las tercera cuarta parte de la penal, así como los Antecedentes Penales y teniendo una buena conducta intramuros podrá optar a la conversión del resto de la pena en Confinamiento, no obviando los requisitos establecidos en la norma sustantiva penal, procediendo este tribunal sumariamente. Para los actuales momento cumplirá la pena corporal impuesta en fecha 16/08/2012, como consecuencia de la conversión en confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir, imponiéndosele la obligación al penado de presentarse una vez al mes cada treinta (30) día ante la Autoridad Civil del Municipio estado Aragua o a la Junta Comunal de su localidad, del estado Aragua, con la prohibición de salir del país, así como del confinamiento sin previo autorización del prefecto respectivo y del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado ALCIDES JEFFERSON RIVAS COLINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.709.626, procediendo de conformidad con los artículos 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 272 constitucional y 20, 52 y 56 del Código Penal, y culminara la pena impuesta el día 16/08/2012.

Líbrese Oficio y Boleta de Pre-Libertad al Reten Policial de Macuto en el estado Vargas. Oficio a la Dirección de Sanciones Penales, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Líbrese Oficio a la Autoridad Civil del Municipio estado Aragua o a la Junta Comunal de su localidad, del estado Aragua, con la prohibición de salir del país, así como del confinamiento sin previo autorización del prefecto respectivo y del Tribunal, a los fines de la vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

Dr. MAURO A. RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. GLEDYS E. GUTIERREZ C.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GLEDYS E. GUTIERREZ C.





ASUNTO: WP01-P-2009-007097