REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000009
ASUNTO : WJ01-P-2009-000070
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano NELSON EMILIO APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.628.267, de nacionalidad Venezolano, natural del estado Vargas, nacido en fecha 07-03-1989, domiciliado en Camuri Grande, Sector La esperanza, frente a Playa Pantaleta, estado Vargas
En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:
En fecha 21-09-2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al ciudadano NELSON EMILIO APONTE, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS OCHO (08) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución de Menor Cuantía, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, y a la práctica del cómputo correspondiente.
En fecha 17 de diciembre de 2010, se dicto decisión en la cual se otorgó la Medida de Libertad Condicional, como formula de cumplimiento de pena conforme a lo contenido en el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha.
En fecha 10-02-2012, se recibe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 01, de la Región Capital, Caracas, Constancia de finalización, emitido por el Abg. Pedro Mena, Jefe Encargado del Despacho antes mencionado y por Antrop. Eliekdary Malave (Delegado de Prueba) en virtud del cumplimiento definitivo del régimen de prueba que le fuere impuesto.
En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano NELSON EMILIO APONTE, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.
Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)
De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano NELSON EMILIO APONTE, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano NELSON EMILIO APONTE, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución de Menor Cuantía, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano NELSON EMILIO APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.628.267, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución de Menor Cuantía, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema Policial (SIPOL) a los fines que el ciudadano NELSON EMILIO APONTE, sea excluido de dicho sistema, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01, Región Capital, Caracas y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.