REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004855
ASUNTO : WP01-P-2010-004855

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano RANFIS ANTONIO REYES GRULLON, portador de la Republica Dominicana N° EM0270834, de nacionalidad Dominicana, donde nació en fecha 12-07-1960, de 50 años de edad.


Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:


En fecha 28 de Septiembre del año 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Estado Vargas, condenó al ciudadano RANFIS ANTONIO REYES GRULLON, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, la cual fue debidamente ejecutada por este Tribunal.

En fecha 21 de Octubre del año 2010, se dicto decisión en la cual se otorgo a favor del ciudadano RANFIS ANTONIO REYES GRULLON, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela a los folios (65) al (66) de la segunda pieza Informe de Postulación para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal Libertad Condicional a nombre del ciudadano RANFIS ANTONIO REYES GRULLON, suscrito por la Dra. LOUISEANNE ORDAZ CARRIÓN, Directora del Centro del Centro de Residencia Supervisada “Dr. JOSÉ AGUSTÍN MÉNDEZ UROSA”, y por la Delegada de Pruebas ABG. OLIMBIA MULLER, ambas adscritas a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección General de Seguridad y Custodia de la Dirección de Clasificación y Atención Integral, del Ministerio del Poder Popular de Relaciones de Interiores y Justicia; mediante el cual entre otras cosas destacan:

CONCLUSION: Muestra progresividad conductual y estabilidad laboral; Opta a la Libertad Condicional desde el 27-01-2012; Se mantiene al día con los aportes y en la limpieza del Centro de Residencia Supervisada y cumple con las entrevistas pautadas por su delegada de pruebas; Tiene su documentación en regla; Presenta apoyo familiar dispuesto en colaborar con el proceso de readaptación del penado de marras; Respeta la figura de autoridad. Por todo lo referido anteriormente se concluye que existe progresividad por parte del penado hacia su reintegro positivo y en forma asertiva a la sociedad, ello de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido SE POSTULA, para el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL”.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe de Postulación de Libertad Condicional, al ciudadano RANFIS ANTONIO REYES GRULLON, lo cual pone de manifiesto que su informe de conducta arrojó un pronóstico favorable considerando que durante su permanencia a observado disciplina, evidenciándose cumplimiento de las pernoctas obligatorias, horario de ingreso, tareas asignadas, además de colaborar con los requerimientos del Centro de Pernocta. Aunado a que cuenta con apoyo familiar y disposición firme al cambio conductual.

Atendiendo el contenido del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que efectuó el estudió al ciudadano RANFIS ANTONIO REYES GRULLON, presenta buena conducta predelictual y según el nuevo computo de pena practicado, ha cumplido las tercera parte de la pena impuesta, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la libertad condicional, como Medida de Libertad anticipada, obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:

1- Presentarse una vez al mes y cuando le sea requerido ante la sede de este Tribunal.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que sea designado.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada.
4. Consignar por ante el Tribunal constancia de residencia vigente.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, a la ciudadana RANFIS ANTONIO REYES GRULLON, portador de la Republica Dominicana N° EM0270834, de nacionalidad Dominicana, donde nació en fecha 12-07-1960, de 50 años de edad, como Formula Alternativa de Cumplimiento de pena referida a la Libertad Condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.


Líbrese oficio conducente a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada “Dr. JOSÉ AGUSTÍN MÉNDEZ UROSA”, el cual esta adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección General de Seguridad y Custodia de la Dirección de Clasificación y Atención Integral, del Ministerio del Poder Popular de Relaciones de Interiores y Justicia. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.

EL JUEZ DE EJECUCION,

ABG. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA.