REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2004-000040
ASUNTO : WL01-P-2004-000040

Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano KLIMPKE PETER HEINZ, quien es de nacionalidad Alemán, natural Bochum, fecha de nacimiento el 07-10-60, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio latonero, residenciado Mauting Stuiniger, 05072 7080 y portador del pasaporte Alemán N° 5101229176, en virtud del contenido de la comunicaciones N°-0097-10, 0088-111 y 0010-12, de fechas 05 de Agosto 2010, 19 de Octubre del año 2011 y 06 de Enero del año 2012, respectivamente, recibidas por Despacho, tal como consta en la causa de marras, los cuales fueron emitidos por el Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 Región Central de Maracay estado Aragua, relacionado con el penado ut supra mencionado, mediante el cual informan que el mismo se encuentra EVADIDO, del Centro de Pernocta desde el 10-07-2008, sin justificación alguna.


A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:



Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 26 de Marzo del año 2007, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de la Medida de Trabajo Fuera del Establecimiento, conforme a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 500, en su encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones: 1 Presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días. 2. cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. 3.-No ausentarse del Territorio de la Republica sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.4.- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.5.-Realizar estudios de capacitación en el área laboral. 6.-No consumir bebidas alcohólicas.7.- No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.- 8.-consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.9.-No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.10.-Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesto.-



En fechas 05 de Agosto 2010, 19 de Octubre del año 2011 y 06 de Enero del año 2012, se recibe oficios emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 Región Central de Maracay, estado Aragua, mediante el cual informan que el mencionado penado no pernocta en ese Centro Penitenciario desde el día 10-07-2008, sin notificar el motivo de su ausencia.


La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue otorgado la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Trabajo Fuera del Establecimiento, previa opinión favorable del equipo técnico que la estudió, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.


En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:


Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.



En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el ciudadano KLIMPKE PETER HEINZ, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera el Establecimiento, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA AL DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordada, en fecha 26 de Marzo del año 2007, al penado de autos KLIMPKE PETER HEINZ, en virtud de su ausencia injustificada desde 10-07-2008, hasta la fecha de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Tercero de Prima Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordado por este Tribunal en decisión de fecha 26 de Marzo del año 2007, al penado KLIMPKE PETER HEINZ, quien es de nacionalidad Alemán, natural Bochum, fecha de nacimiento el 07-10-60, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio latonero, residenciado Mauting Stuiniger, 05072 7080 y portador del pasaporte Alemán N° 5101229176, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones impuestas por este Juzgado.


Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y al Director del Centro Penitenciario de Aragua, Tocoron estado Aragua, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 Región Central de Maracay estado Aragua, al Director Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social. Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC). CÚMPLASE.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA

LA SECRETARIA


ABG. YUMAIRA REQUENA.