REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002226
ASUNTO : WP01-P-2009-002226

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano IRIARTE NOIL GARRY RAMÓN, de nacionalidad venezolano, Natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 07-04-84, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, provisto de la cédula de identidad N° 16.308.413, hijo de Carlos Iriarte (f) y de Natividad de Iriarte (v), residenciado en Quebrada de German, parte media, casa S/N, antes de la subida el Chorreron, casa de color blanca, la Guaira, estado Vargas.

En fecha 16 de Noviembre del año 2009, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, condenó al ciudadano IRIARTE NOIL GARRY RAMÓN, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sentencia que fue debidamente ejecutada, por este Tribunal en fecha 08-12-2009.

En fecha 30-06-2010, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, le otorga al penado de marras la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Posteriormente en fecha 13-02-2012, este Tribunal, contentivo del Informe de Finalización, emitido por la Lic. LUCIA TOVAR CEDEÑO, Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 04 de la Región Capital Caracas Distrito Capital, adscrita a la Unidad Técnica arriba mencionada, mediante el cual informan que el ciudadano IRIARTE NOIL GARRY RAMÓN, en fecha 31-01-2012, finalizó satisfactoriamente el lapso o régimen de pruebas impuesto, en virtud de estar sometido a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano IRIARTE NOIL GARRY RAMÓN, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)

De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto y en especial del Informe o Constancia de Finalización, emitida por la Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 4 de la Región Capital Caracas Distrito Capital, mediante la cual dejan constancia que el penado de marras finalizó su régimen de prueba, en virtud de ello puede evidenciarse que el ciudadano IRIARTE NOIL GARRY RAMÓN, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, quien la condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en virtud de lo antes expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano IRIARTE NOIL GARRY RAMÓN, por el delito de TRANSPORTE EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano IRIARTE NOIL GARRY RAMÓN, de nacionalidad venezolano, Natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 07-04-84, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, provisto de la cédula de identidad N° 16.308.413, hijo de Carlos Iriarte (f) y de Natividad de Iriarte (v), residenciado en Quebrada de German, parte media, casa S/N, antes de la subida el Chorreron, casa de color blanca, la Guaira, estado Vargas, por la comisión del delito de TRANSPORTE EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos y se acuerda su LIBERTAD PLENA; en virtud que el penado de marras culminó satisfactoriamente su régimen de prueba referido al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Jefe (E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 7 de la Región Capital Caracas Distrito Capital, así como al Sistema Información Policial (SIPOL), a los fines de excluir de pantalla al ciudadano IRIARTE NOIL GARRY RAMÓN, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCION,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.