REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2005-000671
ASUNTO : WP01-S-2005-000671
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano SANTOS PASTOR BUENAÑO FLORES, titular de la cédula de identidad N° 12.067.139, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta donde nació el 01-11-1960, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio Maestro en Construcción, residenciado en el sector Puerta Negra, los Eucaliptos, casa Nro. 93, Parroquia San Juan, Caracas.
En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:
En fecha 28-07-2005, el ciudadano SANTOS PASTOR BUENAÑO FLORES, fue condenado según revisión realizada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, siendo que posteriormente en fecha 24-09-2007 se realizó una Redención de Pena, siendo que del último computo se desprende que el ciudadano SANTOS PASTOR BUENAÑO FLORES, el día 15-05-2010, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, (folios 168 y 169 de la segunda pieza del expediente).
En fecha 31 de Marzo del año 2009, se dicto decisión en la cual se otorgó al penado de marras la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida al Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de Noviembre del año 2010, se dicto decisión en la cual este Juzgado otorgó al ciudadano SANTOS PASTOR BUENAÑO FLORES, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional, conforme a lo contenido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha.
En fecha 16-02-2012, este Juzgado recibe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 04, ubicada en Caracas, Distrito Capital, Informe de Finalización de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional, emitido por la Lic. LUCIA TOVAR Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación ubicada en Caracas Distrito Capital y la Lic. MIGRELYS BONILLA, Delegada de Prueba, en virtud del cumplimiento definitivo de la pena en fecha 15-02-2012.
En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano SANTOS PASTOR BUENAÑO FLORES, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.
Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)
De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano SANTOS PASTOR BUENAÑO FLORES, cumplió no sólo la pena principal impuesta por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal; sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado SANTOS PASTOR BUENAÑO FLORES, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado su régimen de pruebas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano SANTOS PASTOR BUENAÑO FLORES, titular de la cédula de identidad N° 12.067.139, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta donde nació el 01-11-1960, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio Maestro en Construcción, residenciado en el sector Puerta Negra, los Eucaliptos, casa Nro. 93, Parroquia San Juan, Caracas por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado su régimen de pruebas.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Ministerio Público, al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de que el ciudadano SANTOS PASTOR BUENAÑO FLORES, sea excluido del referido sistema como solicitado, a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 04, ubicada en Caracas Distrito Capital y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.