REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-012351
ASUNTO : WP01-P-2005-012351

Visto el escrito presentado por el penado LUÍS MANUEL SOSA PONCE, quien es nacionalidad Venezolano, natural del Estado Vargas, residenciado en la parroquia 10 de Marzo, bloque 09, apartamento 120, La Aviación, Raúl Leoni, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad No. 7.999.246, en cual requiere “…Yo LUIS MANUEL SOSA PONCE, me dirijo a usted muy respetuosamente la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que más de dos años, cumpliendo a cabalidad con el Régimen de Presentaciones impuesto por ese Juzgado a su cargo, en libro Nº 02, folio Nº 235. Solicitud que le hago a los fines legales consiguientes…”

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

En fecha 31-08-2010, se dicto decisión en la cual se otorgo el beneficio referido a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUÍS MANUEL SOSA PONCE.

En fecha 20-09-2010, se impuso al ciudadano LUÍS MANUEL SOSA PONCE, de la decisión en la cual se le otorgo el beneficio referido a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal,.
A todas luces, resulta improcedente la solicitud formulada por el penado de marras, por cuanto se evidencia de las actas, que dicho penado, en fecha 31-08-2010, le fue otorgado el beneficio referido a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, estableciéndose como lapso de pruebas dos (02) años, contados a partir de la fecha en que se de por notificado el penado de marras, tal cual lo establece la parte dispositiva de la sentencia emitida por este Juzgado en fecha 31-08-2010 y visto que el referido penado se impuso de dicha decisión en fecha 20-09-2010, se puede establecer que su lapso de pruebas no culmina hasta el 20-09-2012, siempre y cuando el ciudadano LUÍS MANUEL SOSA PONCE, siga cumpliendo con sus obligaciones.

Así las cosas observamos de la revisión efectuada a la causa in comento, que el penado de autos se impuso de la decisión donde se le otorgo el beneficio que hoy goza el penado señalado ut supra, en fecha 20-09-2010, es por lo que se puede determinar a ciencia cierta, a través de una sencilla operación aritmética, que la culminación de su régimen de pruebas del beneficio y de su régimen de presentaciones, es a partir del 20-09-2012, siempre y cuando continúe cumpliendo con las obligaciones de entrevistarse con su delegado de pruebas y con las presentaciones ante este Tribunal, es importante resaltar que de la revisión del presente asunto se puede ver, que el penado de marras ha cumplido con las condiciones impuestas ante su delegado de prueba, tal como se visualiza de los informes conductuales presentados por sus delegados de prueba y viendo el libro de presentaciones de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de ello quien aquí decide, estima que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto se NIEGA, la solicitud del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por el ciudadano LUÍS MANUEL SOSA PONCE, ya que al penado de marras no se le esta aplicando una medida de coerción personal, al mismo se le esta aplicando como parte de la sentencia definitivamente firme donde se le otorgo el beneficio referido a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo esta la razón de derecho, que hace inaplicable su petición, todo de conformidad con los artículos 479, 493 Y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo es importante informar al ciudadano LUÍS MANUEL SOSA PONCE, que si no cumple con el régimen de presentaciones impuesto en su contra y su obligación de cumplir con las entrevistas fijadas por su delegado de pruebas, se le revocara beneficio referido a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 511 ejusdem, cumpliendo el resto de su pena recluido en un centro penitenciario. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos es Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley UNICO: NIEGA el pedimento formulado por el ciudadano LUÍS MANUEL SOSA PONCE, mediante el cual solicita se le declare el cese de sus obligaciones seguir cumpliendo con las entrevistas con su delegado de pruebas y con la obligación de presentarse ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con los artículos 479, 493 Y 494 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se mantiene las condiciones impuestas al penado de autos, por lo que el referido penado debe seguir cumpliendo con las entrevistas con su delegado de pruebas y con la obligación de presentarse ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y le informa al ciudadano LUÍS MANUEL SOSA PONCE, que de no cumplir regularmente con el régimen de presentaciones impuesto en su contra y su obligación de cumplir con las entrevistas fijadas por su delegado de pruebas, se le revocara beneficio referido a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 511 ejusdem.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, Líbrese los correspondientes Oficios y déjese copia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN NRO. 3
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA.