REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003436
ASUNTO : WP01-P-2007-003436
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano LAZARO RAMON POLANCO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.920.432, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, estado vargas, nacido el 23-07-1964, de estado civil casado, de profesión u oficio transportista, residenciado en Catia la Mar, barrio la Lucha, calle Nueva Esparta, casa Nro. 66 segundo piso, estado Vargas.
En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:
El ciudadano LAZARO RAMON POLANCO SEQUERA, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 25-06-2009, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 1 en relación con el articulo 2 ambos de la Ley Sobre delito de Contrabando; recibido el expediente por este Juzgado, se procedió a ejecutar dicha sentencia, en fecha 16-07-2009.
En fecha 19 de Enero del año 2010, se dicto decisión en la cual se otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al contenido en los artículos 493, 494 y 497 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de febrero del presente año, se recibe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 02, Región Capital, Caracas, Constancia de finalización, emitido por la Lic. MARÍA VARON, Jefe (E) del referido Despacho y por la Abg. JENNIFER GUILLEN, Delegada de Pruebas, en virtud que el penado de marras, culminó satisfactoriamente el régimen de prueba, de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha 15 de Febrero del año 2012.
En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano LAZARO RAMON POLANCO SEQUERA, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.
Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)
De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano LAZARO RAMON POLANCO SEQUERA, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano LAZARO RAMON POLANCO SEQUERA, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales de Mediana Gravedad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 ambos del Código Penal y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano LAZARO RAMON POLANCO SEQUERA, antes identificado, por la comisión de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 1 en relación con el articulo 2 ambos de la Ley Sobre delito de Contrabando, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cumplimiento definitivo del régimen de prueba, de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha 15 de Enero del año 2012.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines que el ciudadano LAZARO RAMON POLANCO SEQUERA, sea excluido de dicho sistema, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 02, Región Capital, Caracas y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ.
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA.
ABG. YUMAIRA REQUENA.