REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: LUIS REINALDO COLINA RADA, venezolano, mayor de edad, este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.558.546.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: EVELIO ESCOBAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.226.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SOLICITUD Nro. 2228.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por el ciudadano LUIS REINALDO COLINA RADA, venezolano, mayor de edad, este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.558.546, asistido por el abogado EVELIO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.226, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 28 de Septiembre de 2011.
En fecha 04 de Octubre de 2011, se declinó la competencia para conocer de la solicitud, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2011, fue recibida la solicitud en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, y en fecha 28 del mismo mes y año, se declaró incompetente para conocer de la misma, remitiendo las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien en fecha 05 de Diciembre de 2011, declaró competente para conocer de la presente solicitud de Título Supletorio en razón de la materia, a los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de Enero de 2012, fue recibido el expediente en este Tribunal, y una vez consignados los recaudos por el peticionante, y revisado su contenido, este Juzgado por auto de fecha 30 de Enero de 2012, admitió la presente solicitud, y ordenó oír los testigos, quienes rindieron declaración en fecha 06 de Febrero de 2012.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano LUIS REINALDO COLINA RADA, solicitó le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno que es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, tal como se evidencia de Carta de Registro Nº 2435918352010RDGP70021, y Garantía de Permanencia de fecha 13 de Mayo de 2010, otorgadas a favor del ciudadano LUIS REINALDO COLINA RADA.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos YONATHAN RAFAEL GONZALEZ ROJAS y ORLANDO JOSE MENESES AMAYA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.072.797 y V-11.642.901, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
De las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, según se evidencia de Carta de Registro Nº 2435918352010RDGP70021, y Garantía de Permanencia de fecha 13 de Mayo de 2010, otorgadas a favor del ciudadano LUIS REINALDO COLINA RADA, razón por la cual podemos concluir que dicho ciudadano, ha construido de buena fe, a sus solas expensas y con su propio peculio, con la autorización de dicho instituto, unas bienhechurías ubicadas un terreno que mide Dos Hectáreas con Tres Mil Novecientos Siete Metros Cuadrados (2 Ha. 3.907 mts2.), denominado “LA VIKINGA”, ubicado en el Asentamiento Campesino Santa Clara Urama, Sector SANTA CLARA, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, que en virtud que el terreno es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código DE Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por el ciudadano LUIS REINALDO COLINA RADA, así como la consignación de la Carta de Registro Nº 2435918352010RDGP70021, y Garantía de Permanencia de fecha 13 de Mayo de 2010, otorgadas a favor del citado ciudadano, resuelve declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, ubicadas un terreno que mide Dos Hectáreas con Tres Mil Novecientos Siete Metros Cuadrados (2 Ha. 3.907 mts2.), denominado “LA VIKINGA”, ubicado en el Asentamiento Campesino Santa Clara Urama, Sector SANTA CLARA, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por José Ramón Pérez y terrenos INTI; SUR: Terrenos INTI; ESTE: Terrenos INTI y terreno ocupado por RICARDO RODRIGUEZ; y OESTE: Terreno ocupado JOSE RAMÓN PÉREZ, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) con Datum CANOA, Huso 19 que comienza en 1 Norte: 1175430; Este: 784191; 2 Norte:1175396; Este: 784138; 3 Norte: 1175360, Este: 784130; 4 Norte: 1175373; Este: 784072; 5 Norte: 1175402; Este: 784013; 6 Norte: 1175431; Este: 784040; 7 Norte: 1175484; Este: 784079; 8 Norte: 1175507; Este: 784110; 9 Norte: 1175532; Este: 784142; 10 Norte: 1175549; Este: 784161; 11 Norte: 1175537; Este: 784192; 12 Norte: 1175519; Este: 784233; 13 Norte: 1175466; Este: 784224; 14 Norte: 1175446; Este: 784269; 15 Norte: 1175429; Este: 784249; 16 Norte: 1175435; Este: 784232; 17 Norte: 1175439; Este: 784187; 1 Norte: 1175430; Este: 784191.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR BASTANTES las probanzas evacuadas para acreditarle al ciudadano LUIS REINALDO COLINA RADA, venezolano, mayor de edad, este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.558.546, el decreto de TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías mencionadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012).
AÑOS. 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

MILAGROS A. ZAPATA R.
LA SECRETARIA Acc,

ODIXIS A. VÉLIZ SUÁREZ
En la misma fecha siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA,












MAZR/OVS/wa.