REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTES: JUDITH COROMOTO PEREZ y NELSON RAMÓN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.788.789 y V-10.524.414, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES: JOSE ALEJANDRO MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.704.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 10.158.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JUDITH COROMOTO PEREZ y NELSON RAMÓN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.788.789 y V-10.524.414, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE ALEJANDRO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.704, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En fecha 17 de Enero de 2012, fue admitida la misma. El día 26 de Enero del año en curso, el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 01 de Febrero de 2012, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DÁVILA, en su condición de Fiscal Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I–
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha quince (15) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Tercera Avenida, Av. Principal Los Corales, Residencias Coral Princes, Piso Nº 1, Apto. Nº 1-D, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio del Estado Vargas.
Que en su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre SONNELY JOSEFINA MEDINA PEREZ, quien es mayor de edad.
Que desde hace aproximadamente veinte (20) años y ocho (8) meses se produjo la ruptura de la relación, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, el siguiente instrumento:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio número 879, inserta al folio 379, correspondiente al año 1987, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual riela inserta al folio nueve (9) de la solicitud.
- Copia del Acta de Nacimiento de la ciudadana SONNELY JOSEFINA MEDINA PEREZ, inserta al número 992, correspondiente al año 1989, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual riela inserta al folio diez (10) de la solicitud.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuyen el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos JUDITH COROMOTO PEREZ y NELSON RAMÓN MEDINA, contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos JUDITH COROMOTO PEREZ y NELSON RAMÓN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.788.789 y V-10.524.414, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha quince (15) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987). Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012).
AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


MILAGROS A. ZAPATA R.
LA SECRETARIA Acc,


ODIXIS A. VÉLIZ SUAREZ

En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc,


MAZR/OVS/wa.