REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
 
PARTES: ANAIS DEESIRE SUBERO BENITEZ y JESÚS RAFAEL ESPINOZA RODRÍGUEZ, mayores de edad,  venezolanos, cónyuges, de este  domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.544.040 y V-11.056.198, respectivamente.
 
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS JOSÉ MONASTERIO TORTOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.914. 
 
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS  (Conversión en Divorcio)
 
EXPEDIENTE Nro. 10.029.
 
	Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, los ciudadanos ANAIS DEESIRE SUBERO BENITEZ y JESÚS RAFAEL ESPINOZA RODRÍGUEZ, mayores de edad,  venezolanos, cónyuges, de este  domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.544.040 y V-11.056.198, respectivamente, asistidos por el abogado DOUGLAS JOSÉ MONASTERIO TORTOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.914, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos. En fecha 15 de Febrero de 2011, el Tribunal luego de haber procurado la reconciliación, sin lograrse ésta, declaró la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud. En fecha 18 de Febrero de 2011, previo el pronunciamiento respectivo, se ordenó la notificación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, dejando constancia el alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 20 de Junio de 2011, haber practicado la misma. Mediante diligencia de fecha 29 de Junio de 2011, la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su carácter de Fiscal Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud. En fechas 16 y 17 de Febrero de 2012, comparecieron los ciudadanos JESÚS RAFAEL ESPINOZA RODRÍGUEZ y ANAIS DEESIRE SUBERO BENITEZ, antes identificados  y solicitaron la Conversión en Divorcio por cuanto ha transcurrido más de Un (1) año, desde que se declaró la separación de cuerpos sin que hubiere existido entre ellos reconciliación. Por auto de esta misma fecha, la Juez MILAGROS A. ZAPATA RAMÍREZ, se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
 
	Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes: 
 
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos. 
 
Que en fecha  30 de diciembre del año 2006, contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas.
 
Que establecieron su domicilio conyugal en el Bloque 5, piso 14, letra E, apartamento 1407, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas 
 
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
 
-II-
 
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos: 
 
- Copia certificada del Acta de Matrimonio número 80, folio 80, de fecha 30 de Diciembre de 2006, expedida por la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil, Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, organismo este que lleva los libros para matrimonio de la Parroquia Carlos Soublette, la cual riela inserta a los folios cinco (5) y seis (6) de la solicitud.
 
Dicha documental  constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo
 
-III–
 
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
 
                “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. 
 
      En éste caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión  de separación de cuerpos  en divorcio, previa notificación  del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
 
          De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
 
 	1°) Que haya transcurrido un año de la Separación de  Cuerpos,
 
2°) Que no haya habido reconciliación.
 
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
 
4°) Con vista del procedimiento anterior.
 
        EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA: 
 
 	1°) Que desde el día 15 de Febrero de 2011, fecha en  que se decretó la Separación de Cuerpos, hasta el día 17 de Febrero de 2011, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año.
 
2°) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación.
 
3°)  Se procedió a instancia  de los dos cónyuges.
 
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
 
           Por cuanto los cónyuges no manifestaron haber adquirido bienes que liquidar, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto.
 
       Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos: ANAIS DEESIRE SUBERO BENITEZ y JESÚS RAFAEL ESPINOZA RODRÍGUEZ, mayores de edad,  venezolanos, de este  domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.544.040 y V-11.056.198, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, contraído el día 30 de Diciembre de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas.  
 
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de
 
 Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año  dos mil doce (2012).
 
AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación. 
 
        LA JUEZA,
 
 
MILAGROS A. ZAPATA RAMÍREZ  		
 
	 LA SECRETARIA Acc.,
 
  
 
                                ODIXIS VÉLIZ SUÁREZ 
 
 
 
En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
 
                                                    LA SECRETARIA Acc.,
 
 
 
 
 
 
MAZR/OAVS/dioni.
 
Exp. Nro. 10.029.
 
 
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