REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE: VICTOR ELEUTERIO AGUILAR ARREDONDO y JUANA BEATRIZ SANCHEZ FALCON, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.470.267 y 6.920.305 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE: EUDO AVILA MARTINEZ y JULIO CESAR MOLINA VIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 52.170 y 46.155, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 10148.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos VICTOR ELEUTERIO AGUILAR ARREDONDO y JUANA BEATRIZ SANCHEZ FALCON, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.470.267 y 6.920.305 respectivamente, debidamente asistidos por EUDO AVILA MARTINEZ y JULIO CESAR MOLINA VIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 52.170 y 46.155 respectivamente, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 10 de Enero de 2012, el Alguacil el día 16 de Enero de 2012, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 20 de Enero de 2012, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud. Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, del Municipio Vargas del Estado vargas, en fecha 25 de Enero de 1982.
Que establecieron su domicilio conyugal en San José de Galipan, sector la Escuela, casa N° 140, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, del Estado Vargas.
Que procrearon dos (2) hijas de nombres ZELENIS BEATRIZ AGUILAR SANCHEZ Y CELIMAR AGUILAR SANCHEZ, mayores de edad.
Que la partición de bienes se hará posteriormente al Divorcio.
Que desde el mes de Febrero de 2000, se separaron de forma independiente sin tener contacto alguno.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, número 5, folio número 5, de fecha 25 de Enero de 1982, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, la cual riela inserta a los folios cinco (5) y seis (6) de la solicitud.
Copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana ZELENIS BEATRIZ AGUILAR SANCHEZ, anotada bajo el N° 322, folio 161 vuelto, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, del Distrito Federal, la cual riela al folio siete (7), de la presente solicitud.
Copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana CELIMAR AGUILAR SANCHEZ, anotada bajo el N°118, folio 59 vuelto, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, del Distrito Federal, (hoy Estado Vargas), la cual riela al folio ocho (8) , de la solicitud.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos VICTOR ELEUTERIO AGUILAR ARREDONDO y JUANA BEATRIZ SANCHEZ FALCON, contrajeron matrimonio en fecha 25 de Enero de 1982, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto, del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (05) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos VICTOR ELEUTERIO AGUILAR ARREDONDO y JUANA BEATRIZ SANCHEZ FALCON, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.470.267 y 6.920.305, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (3) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012).
AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


MILAGROS A. ZAPATA RAMIREZ.
LA SECRETARIA ACC.,


ODIXISS VELIZ SUAREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:25 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,



MAZR/Malyuri