REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTES: BASILIO ANTONIO HOMSI ABIAD y MEYLAN CRISTINA BREA DE HOMSI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.471.946 y V-6.478.721, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: GLENN ATARS MATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.202.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SOLICITUD Nro. 2134-11.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por los ciudadanos BASILIO ANTONIO HOMSI ABIAD y MEYLAN CRISTINA BREA DE HOMSI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.471.946 y V-6.478.721, respectivamente, asistidos por el abogado GLENN ATARS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.202, mediante el cual solicitan se declare a su favor, Título Supletorio sobre unas bienhechurías de su propiedad, descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 27 de Julio del año 2011.
Una vez consignados los recaudos por los peticionantes, y revisado su contenido, este Juzgado por auto de fecha 18 de Octubre de 2011, la admitió y ordenó oír los testigos.
En fecha 30 de Enero de 2012, previo abocamiento de la Jueza MILAGROS ZAPATA, los ciudadanos GEORGINA MARIA HALLAK MONTIEL y JOSE ROBERTO LONGA GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.558.856 y V-7.996.667, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por el peticionante en su solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Los ciudadanos BASILIO ANTONIO HOMSI ABIAD y MEYLAN CRISTINA BREA DE HOMSI, solicitaron les fuera decretado a su favor, Titulo Supletorio de Propiedad, sobre las bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas en la segunda planta de un inmueble integrado por unas bienhechurías y lote de terreno propiedad de los ciudadanos JAIME BREA GOMEZ y DOLORES RODRIGUEZ DE BREA, tal como se evidencia del Titulo Supletorio consignado por la misma, el cual fue evacuado por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Junio de 2011, y de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, en fecha 27 de Marzo de 1987, bajo el Nro. 30, Protocolo 1º, Tomo 24, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición, distinguido con la nomenclatura 1- AJ, en el Plano de dicha Urbanización, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal (actual Municipio Vargas del Estado Vargas), que forma parte de la Urbanización Palmar Este.
De los instrumentos fundamentales traídos a los autos, consistente en Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Junio de 2011, y documento de compra venta del citado terreno, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, en fecha 27 de Marzo de 1987, bajo el Nro. 30, Protocolo 1º, Tomo 24, los cuales tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad de los ciudadanos JAIME BREA GOMEZ y DOLORES RODRIGUEZ DE BREA.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos GEORGINA MARIA HALLAK MONTIEL y JOSE ROBERTO LONGA GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.558.856 y V-7.996.667, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian sus declaraciones sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
En virtud de lo antes señalado, vista la solicitud presentada por los ciudadanos BASILIO ANTONIO HOMSI ABIAD y MEYLAN CRISTINA BREA DE HOMSI, así como la consignación de las constancias de residencia, copias fotostáticas del documento de compra venta, Titulo Supletorio decretado a favor de los ciudadanos JAIME BREA GOMEZ y DOLORES RODRIGUEZ DE BREA, y la autorización expedida por los mismos, resuelve declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, ubicadas en la segunda planta de un inmueble integrado por unas bienhechurías y lote de terreno distinguido con la nomenclatura 1- AJ, en el Plano de la Urbanización Palmar Este, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal (actual Municipio Vargas del Estado Vargas), que forma parte de la Urbanización Palmar Este, con una superficie de Quince Metros (15 mts.) de largo y Cuatro Metros ( 4 mts.) de ancho, para un área total de Sesenta Metros Cuadrados (60 mts2.), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Su entrada, cinco metros (5 mts.), con la Avenida José María España; SUR: Cinco metros (5 mts.) con Avenida “Villa del Mar”; ESTE: Doce metros (12 mts.) con Boulevard de Niza y Plaza La Juanita; y OESTE: Doce metros (12 mts.) con quinta Carmiña que es o fue de Jaime Brea.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR BASTANTES las probanzas evacuadas para acreditarle a los ciudadanos BASILIO ANTONIO HOMSI ABIAD y MEYLAN CRISTINA BREA DE HOMSI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.471.946 y V-6.478.721, respectivamente, el decreto de TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías mencionadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (3) día del mes de Febrero de dos mil doce (2012).
AÑOS. 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
MILAGROS A. ZAPATA R. LA SECRETARIA Acc,
ODIXIS A. VÉLIZ SUAREZ
En la misma fecha siendo las 10:55 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc,
MAZ/OVS/wa.
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